Decreto por el que se regulan los Alojamientos Rurales de Murcia (Decreto N° 76/2005, de 24 de junio)

Publicado enBORM de 11 de Julio 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.Uno.16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado mediante Ley Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial, por su parte el artículo 11.7 le otorga la competencia en materia de la defensa del consumidor y usuario, y el artículo 10.Uno.34 la competencia en materia de comercio interior.

La Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la primera competencia, ha establecido el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Murcia.

En ella se hacen diversas referencias al turismo rural, siendo la principal la contenida en su artículo 22 al definir los alojamientos rurales, integrándolos en hospederías rurales, casas rurales de alquiler y casas rurales en régimen compartido, y que refiere el número 2 del artículo 1 del presente Decreto.

La Disposición Final de la Ley 11/ 1997, en tanto no se procedía al desarrollo normativo de dicha norma, establecía la vigencia del Decreto 79/ 1992, de 10 de septiembre, por el que se regulaba la Actividad de Alojamientos Turísticos Especiales en Zonas de Interior.

El Decreto 79/ 1992 regulaba, de manera parcial, la actividad de alojamientos turísticos especiales en zonas de interior, al limitarse a determinar las condiciones de esta modalidad de alojamientos, así como el procedimiento para su clasificación, y estableciendo que en lo no previsto en dicho Decreto 79/ 1992, se aplicaría, supletoriamente, la normativa vigente en materia de alojamientos turísticos.

Con el marco legal que suponía el Decreto 79/ 1992, quedaban sin ningún tipo de regulación dos de los grupos que la Ley de Turismo de la Región de Murcia establece como Alojamientos Rurales: las hospederías rurales y las casas rurales en régimen compartido.

Ante el vacío legal existente, a las hospederías rurales se les aplicaba la normativa de Establecimientos Hoteleros, y como tales establecimientos eran autorizados e inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia.

Desde que se aprobó el Decreto 79/ 1992, la normativa reguladora de este tipo de alojamientos no ha sufrido variaciones.

Sin embargo con la entrada en vigor de la Ley 11/ 1997, de Turismo de la Región de Murcia, se hacía necesario desarrollar y regular cada uno de los grupos de alojamientos rurales.

Respecto de las hospederías rurales, porque era necesario considerarlas con unas especiales particularidades y características que las diferencian de un establecimiento hotelero, y a los que hasta ahora, ante el vacío legal existente, se las ha venido asimilando.

Y respecto de las casas rurales en alquiler, completar la totalidad de características, requisitos tanto técnicos como administrativos y demás particularidades de este tipo de alojamientos, sin tener que recurrir, como hasta ahora a la aplicación de una normativa supletoria.

En cuanto a las casas rurales en régimen compartido, que son aquellas en las que el titular comparte el uso de la misma con una zona o anexo dedicada al hospedaje, suponen una novedad de alojamiento respecto de los ya existentes en la Región de Murcia, y como tal era necesario su regulación.

El presente Decreto de Alojamientos Rurales pretende, en consecuencia, regular en su totalidad los tres grupos de alojamientos rurales que la Ley de Turismo reconoce: las hospederías rurales, las casas rurales de alquiler y las casas rurales en régimen compartido.

Para ello en su Título I recoge las Disposiciones Generales a los tres tipos de alojamientos, así como el régimen de funcionamiento, incluyendo en su artículo 14 una serie de principios encaminados a la protección del medio ambiente.

En el Título II se regula tanto lo concerniente a equipamiento de alojamientos, como lo relacionado con los servicios comunes de estos, contemplando en su Capítulo Segundo las especificaciones de las hospederías rurales y en el Capítulo Tercero las relativas a las casas rurales de alquiler como a las casas rurales en régimen compartido.

En el Título III se regula el procedimiento para la autorización de los alojamientos rurales, pormenorizando la documentación necesaria, así como las posibles futuras modificaciones que en tales alojamientos se puedan llevar a cabo.

Igualmente se contempla la posibilidad de que, de manera muy excepcional y ante las particulares circunstancias de su fisonomía, valor arquitectónico, tradicional, histórico o cultural del inmueble, se pretenda dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones que se establecen en el presente Decreto.

Asimismo se ha pretendido dar respuesta a las demandas que los destinatarios de este tipo de alojamientos han ido planteando desde la existencia de este tipo de turismo rural en la Región de Murcia.

En cumplimiento del apartado b) del artículo 2 del Decreto 11/ 1999, de 12 de marzo, el presente Decreto ha sido sometido a informe del Consejo Asesor Regional de Turismo de la Región de Murcia, como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración Regional en materia de Turismo.

Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 1/ 1995, de 20 de enero, ha sido informado por el Consejo Asesor Regional de Consumo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, de acuerdo el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de junio de 2005.

Dispongo

TÍTULO I Normas Generales Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El objeto del presente Decreto es la ordenación de los alojamientos rurales en la Comunidad Autónoma de la Región Murcia.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, son alojamientos rurales aquellos que ofrezcan servicio de habitación o residencia, con o sin servicios complementarios, y que estén ubicados en un establecimiento que, reuniendo las instalaciones y servicios mínimos que se determinan en el presente Decreto, se sitúen fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros.

    A tales efectos se entiende por litoral al espacio de cinco kilómetros tierra adentro, medido desde el límite externo de la zona del dominio marítimo-terrestre.

  3. No tendrán la consideración de alojamientos rurales, cualquiera que sea su situación, según el artículo 22.2 de la Ley de Turismo, los ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.

    Se entiende por estructura unifamiliar el inmueble, que siendo de una misma propiedad, cada una de las plantas que lo conforman tiene entrada independiente desde la vía pública o parcela.

ARTÍCULO 2 Clasificación.

Los alojamientos de turismo rural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Turismo, se integrarán en los siguientes grupos:

Grupo A. Hospedería rural.

Grupo B. Casas rurales de alquiler.

Grupo C. Casas rurales en régimen compartido.

ARTÍCULO 3 Competencias.

La Consejería competente en materia de turismo, desempeñará respecto de los alojamientos de turismo rural, las funciones siguientes:

  1. Resolver los procedimientos de clasificación, modificación y cese de actividad de los establecimientos.

  2. El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadores de acuerdo con la normativa vigente, vigilando especialmente el estado de conservación, seguridad e higiene de las instalaciones, la prestación de los servicios y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron de base para la clasificación de los establecimientos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos administrativos.

  3. La tramitación y resolución de las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto, y disposiciones que lo desarrollen.

  4. El establecimiento de medidas necesarias para el fomento y promoción de esta modalidad de alojamiento turístico.

  5. La emisión de informes de adecuación de los alojamientos a la normativa aplicable.

  6. Las demás competencias previstas en otras normas del Ordenamiento Jurídico.

ARTÍCULO 4 Características generales de los inmuebles de los alojamientos rurales.

Los inmuebles de alojamiento rural deben adecuarse a las características estéticas propias de la arquitectura tradicional de la zona geográfica en que se encuentren.

Su arquitectura, estructura, materiales, decoración y mobiliario respetarán las características propias de las tipologías tradicionales del municipio y/ o comarca...

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