Decreto por el que se regulan las Agencias de Viajes de Canarias (Decreto 135/2000, de 10 de julio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al regular la actividad de intermediación turística (sección segunda, del Capítulo III del Título II), dispone que cuando esta mediación implique desplazamiento, sólo podrá ser ejercida por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas conforme establezca el Gobierno de Canarias. Asimismo, añade la Ley que las agencias deberán adoptar la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, quedando sujetas al cumplimiento de los requisitos sobre capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza o garantía que se dispongan reglamentariamente en atención a su tipo y número de sucursales.

En desarrollo de dichas previsiones legales, fue aprobado el Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes (B.O.C. nº 100, de 6.8.97), cuyo contenido normativo se ajustó, asimismo, a lo establecido en la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, reguladora de los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, y en la Ley 21/1995, de 6 de julio, que versa sobre la misma materia, disposiciones que habían modificado aspectos importantes de la actividad de las agencias de viajes que afectan al régimen de derechos y obligaciones nacido de los contratos que celebren con los usuarios o consumidores.

En la norma reglamentaria indicada no se contemplaba la regulación de los denominados "servicios sueltos" desde el punto de vista de los requisitos de información que pueden exigir los usuarios turísticos que contraten este tipo de servicios, directamente relacionados con el derecho que éstos tienen a obtener una información veraz en los términos establecidos en los artículos 15.2 y 16 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.

Por otro lado, se ha procedido a modificar aspectos sobre los que se han suscitado problemas de interpretación y, en especial, lo relativo a la cobertura de las garantías que las agencias de viajes están obligadas a constituir, circunscribiéndola al cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos que celebren con los usuarios-consumidores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de julio de 2000,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto de la norma y definición de agencias de viajes.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las agencias de viajes que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Tendrán la consideración de agencias de viajes las empresas mercantiles que adopten la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, que estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dediquen comercialmente y en exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de prestaciones o servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios para ello.

  3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, toda actividad de intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamiento, sólo podrá realizarse por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas de acuerdo con el presente Decreto.

  4. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que hace referencia el número 2 de este artículo.

ARTÍCULO 2 Actividad propia de la agencia de viajes.
  1. Son actividades propias de las agencias de viajes cualquiera de las siguientes:

    1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y también en la reserva y contratación de alojamientos en establecimientos hoteleros y extrahoteleros, y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas reglamentadas.

    2. La organización y la venta de viajes combinados de acuerdo con lo establecido legalmente.

    3. La organización y la venta de las llamadas excursiones de un día ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

    4. La actuación como representante de otras empresas intermediadoras u operadores turísticos que no estén domiciliados en Canarias para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstos, de cualquiera de los servicios o prestaciones enumerados en el presente artículo.

  2. El ejercicio de las actividades a las que se refiere el apartado anterior quedará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad otorgada por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y demás empresas turísticas para contratar directamente con los usuarios turísticos la prestación de sus propios servicios.

  3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los servicios siguientes:

    1. Información turística, difusión y venta de material de propaganda.

    2. Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajes.

    3. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

    4. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados del viaje.

    5. Arrendamiento de vehículos, en sus distintas modalidades, contratado con empresas debidamente autorizadas.

    6. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas a todo tipo de espectáculos culturales, deportivos o de ocio, museos y monumentos.

    7. Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

    8. Fletamento de aviones, barcos, guaguas, trenes especiales y demás medios de transportes para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

    9. Prestación de cualquier otro servicio turístico que complemente a los enumerados en el presente artículo.

  4. A los efectos previstos en el artículo 48.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se entenderá que los titulares de establecimientos de alojamiento turístico reúnen las condiciones exigidas en dicha norma legal cuando dispongan de la preceptiva autorización previa contemplada en el artículo 24 de la Ley citada.

    La contratación de las agencias de viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadores de servicios turísticos de toda clase se ajustará a la legislación específica en cada caso.

ARTÍCULO 3 Clasificación.

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos o tipos:

  1. Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras agencias de viajes, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario turístico.

  2. Minoristas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario turístico o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y viajes combinados directamente al usuario turístico, no pudiendo ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras agencias.

  3. Mayoristas-minoristas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPÍTULO II De la obtención y revocación del Título-Licencia de la autorización y cierre de sucursales y puntos de venta en empresas Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Solicitud del título-licencia
  1. Las solicitudes del título-licencia de agencias de viaje se presentarán en los registros, oficinas y representaciones previstas en el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se dirigirán a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, adjuntando la siguiente documentación:

    1. Documento acreditativo de la inscripción en la Sección Primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

    2. Copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad mercantil anónima o limitada y de sus estatutos y acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil y de los poderes de los solicitantes.

      En la escritura y estatutos sociales deberá figurar de forma expresa que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el del ejercicio de las actividades propias de las agencias de viaje de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

      Igualmente tendrá que constar un capital mínimo desembolsado de treinta millones (30.000.000) de pesetas (180.303,63 euros) para el grupo de mayoristas-minoristas, de veinte millones (20.000.000) de pesetas (120.202,42 euros) para el grupo de mayoristas y de diez millones (10.000.000) de pesetas (60.101,21 euros) para el grupo de minoristas.

      El capital mínimo deberá ser incrementado en un millón (1.000.000) de pesetas (6.010,12 euros) por cada nueva...

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