Reglamento Regulador de las Máquinas de Juego y de los Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad de Castilla y León (Decreto 12/2005, de 3 de febrero)

Publicado enBO Castilla y León de 9 de Febrero 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo 32.1.23 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

La Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, aborda de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, estableciendo las reglas básicas sobre las que debe sentarse la ordenación de estas actividades y el ulterior desarrollo reglamentario.

Desde la asunción de esta competencia se ha puesto de relieve la necesidad de regular el subsector de máquinas recreativas y de azar en dos aspectos puntuales y de gran complejidad, su explotación e instalación.

A tal fin se dictó el Decreto 246/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la explotación e instalación de las máquinas de juego.

El Reglamento fue seguido de una modificación normativa contenida en el Decreto 180/2000, de 27 de julio, pretendiendo solucionar los múltiples problemas, tanto de índole administrativo como comercial, que ponían de manifiesto la aplicación de la regulación contenida en el citado Reglamento.

La experiencia acumulada en la aplicación de Decreto 246/1999, de 23 de septiembre, donde se regula el régimen de autorizaciones en esta materia y en la aplicación del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que se venía aplicando como Derecho estatal supletorio en nuestra Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución Española, evidencia la necesidad de abordar una regulación global del subsector de máquinas recreativas y de azar que, manteniendo inalterables los objetivos y los principios con los que se dictó el Decreto 246/1999, sustituya lo dispuesto en dicha materia en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar del Estado.

Por otro lado, una dilatada experiencia en la aplicación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, ha revelado la necesidad de la regulación de los salones de juego. Además, razones de técnica normativa aconsejan regular el régimen general relativo a dichos salones en la misma norma que recoge una regulación global del subsector de máquinas recreativas y de azar. En este sentido, la regulación reglamentaria viene motivada, de una parte, por la necesidad de contar con una reglamentación de salones de juego que unifique la normativa aplicable y en la que se determinen todos y cada uno de los requisitos exigidos para la autorización y explotación de estos salones; por otra parte, por la necesidad de adecuar la reglamentación vigente a la realidad social, procurando asegurar en lo posible la coherencia de la norma autonómica con la del Estado y con la de otras Comunidades Autónomas.

Así pues, el Reglamento aprobado por este Decreto establece su propio objeto y ámbito de aplicación, señala los requisitos que han de cumplir las máquinas así como el régimen de los salones donde han de instalarse; establece el régimen de explotación e instalación de las mismas fijando los establecimientos en los que pueden instalarse; contiene también unas normas complementarias de funcionamiento y, finalmente, establece un régimen sancionador para el cumplimiento de lo prescrito en su articulado.

El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto incorpora la nueva redacción que el artículo 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, dio al artículo 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de febrero de 2005

DISPONE:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Autorizaciones de explotación

A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, y en tanto que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Tercera la Junta de Castilla y León no planifique el número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, no se concederán nuevas autorizaciones de explotación en número superior al existente el día de entrada en vigor del Decreto 40/2002, de 14 de marzo, de medidas transitorias relativas a las autorizaciones administrativas en materia de máquinas de juego, salvo que se trate de un alta por sustitución de una máquina de las mismas características de instalación previsto en el artículo 35 del presente Reglamento, quedado limitado su número en 17.108 autorizaciones de explotación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Vigencia de los Boletines de Situación

Los antiguos boletines de situación que estén vigentes al momento de la entrada en vigor de este Reglamento se extinguirán en la fecha que les corresponda, así como cuando se obtenga una nueva autorización de emplazamiento cumpliendo los requisitos previstos en este Reglamento.

SEGUNDA Máquinas

Los titulares de las máquinas previstas en el apartado 4 del artículo 7, así como los titulares de los establecimientos donde se exploten, deberán adecuarse en el plazo de tres años, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a lo dispuesto en su articulado y en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERA Salones

Los salones recreativos y de juego con autorización de funcionamiento en vigor dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, para adaptarse al contenido de lo dispuesto en los artículos 37 , apartado 1, letra d), y 61 , excepto la necesidad de adecuarse a la previsión contenida en el párrafo tercero, del punto 1, del artículo 61, sobre la limitación de la longitud del mostrador o de la barra donde se dispensen bebidas, a la que no precisaran de adecuación, pudiendo permanecer como están. La falta de adaptación en el mencionado plazo producirá la incoación del expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente.

CUARTA Solicitudes

Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ajustarse a los requisitos previstos en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas siguientes:

  1. Decreto 246/1999, de 23 de septiembre, por el...

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