Reglamento Regulador de la Concesión y Disfrute de las Ayudas de Estudio para el Personal Laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos (Decreto 342/1999, de 17 de diciembre)

Publicado enBO Canarias de 17 de Enero 2000
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

El personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del vigente Convenio Colectivo, tiene derecho a percibir ayudas para la adquisición de material didáctico y desplazamiento fuera de la isla de residencia habitual, cuando los estudios no se puedan realizar en la misma, para los trabajadores y sus hijos que estudien, así como para manutención y transporte del personal que realice estudios.

Por su parte, el artículo 20.5 de la Ley Territorial 11/1998, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1999, establece un Fondo de Acción Social para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La aprobación del presente Decreto responde a la necesidad de regular reglamentariamente los supuestos y condiciones en que surge el derecho a ser resarcido por tales gastos y de establecer las normas precisas para solventar los inconvenientes e insuficiencias que se han puesto de manifiesto en la percepción de las referidas ayudas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento regulador de la concesión y disfrute de las ayudas de estudio para el personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las ayudas de estudios correspondientes al curso 1998/99 podrán solicitarse dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 1999.

El Presidente del Gobierno.

Román Rodríguez Rodríguez.

El Consejero de Presidencia.

Julio Bonis Álvarez.

El Consejero de Economía y Hacienda.

Adán Martín Menis.

ANEXO REGLAMENTO REGULADOR DE LA CONCESIÓN Y DISFRUTE DE AYUDAS DE ESTUDIO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Artículos 1 a 16
TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1

La Comunidad Autónoma de Canarias establece, en favor de su personal laboral, ayudas para la realización de estudios oficialmente reglamentados que realicen ellos mismos, su cónyuge y sus hijos, que se materializarán en forma de subsidios económicos, en los términos previstos en este Reglamento. A estos efectos tendrán la misma consideración las situaciones asimilables a cónyuge e hijos de los convivientes, siempre y cuando figuren en la declaración de la renta correspondiente.

TÍTULO I De los beneficiarios de las ayudas de estudio Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

Para ser beneficiario de las ayudas de estudio se requerirá:

  1. Titulares beneficiarios:

    Ser personal laboral fijo o temporal de la Comunidad Autónoma de Canarias que se encuentre prestando servicio y sujeto al Convenio Colectivo en vigor, y que, tratándose de personal laboral temporal, acredite hasta la fecha de presentación de solicitudes diez meses de servicios, siempre que no gocen de una prestación análoga.

  2. Beneficiarios:

    Ser hijo o cónyuge de los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior, siempre que convivan con él, dependan económicamente de éste, carezcan de ingresos propios y no gocen de análoga prestación.

ARTÍCULO 3

En el supuesto de que ambos cónyuges prestasen servicios en la Administración autonómica con carácter laboral conforme a lo establecido en el artículo 2.1, se estará a lo siguiente:

  1. Los beneficiarios sólo tendrán derecho a percibir ayudas de estudio por uno de los cónyuges.

  2. En los casos de disolución legal del matrimonio o separación judicial o convencional de los cónyuges, las ayudas de estudio de los hijos se abonarán a aquel de los cónyuges que los tenga a su cargo, previa la oportuna justificación.

TÍTULO II De las condiciones de las ayudas de estudio Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4
  1. Los estudios que pueden dar lugar a la percepción de las ayudas serán los siguientes:

    1. Educación Infantil (incluyéndose Guarderías).

    2. a) Educación Primaria.

      1. Grado Elemental de Música.

    3. Educación Secundaria Obligatoria.

    4. Programas de Garantía Social.

    5. a) Ciclos Formativos de Grado Medio.

      1. Bachillerato.

      2. Enseñanzas de Idiomas.

      3. Grado Medio de Música.

    6. Ciclos Formativos de Grado Superior.

    7. a) Estudios Universitarios de Grado Medio.

      1. Estudios Superiores de Artes Plásticas y Diseño.

    8. a) Estudios Universitarios de Grado Superior.

      1. Grado Superior de Música y Danza y Estudios de Arte Dramático.

    9. Educación Especial.

    10. Otros: curso acceso mayores de 25 años, estudios de postgrado, curso de cualificación pedagógica.

  2. Para el caso de los estudios clasificados en los Grupos II al V, ambos inclusive, la percepción de la ayuda de estudio estará condicionada a la no repetición del curso. Para el caso de los estudios comprendidos en el VI, VII y VIII, se permitirá la repetición de asignaturas, hasta dos veces, cuando se trate de los mismos estudios o misma carrera en la que se hizo el ingreso, siempre que la repetición no se produzca por inasistencia voluntaria a exámenes, que se acreditará mediante la presentación de papeletas de calificación o certificado de notas expedido por el centro correspondiente.

  3. Para aquellos estudios que se cursen mediante créditos, el importe de la ayuda será proporcional al total de créditos mínimos exigido para cada curso.

ARTÍCULO 5

Si surgieran nuevos estudios, sufrieran nueva regulación los actualmente establecidos o hubiera...

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