Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León (Decreto 60/2010, de 16 de diciembre)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece, entre los objetivos del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, el de responder a las necesidades de las autoridades sanitarias, favoreciendo el desarrollo de políticas y la toma de decisiones mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución de los recursos humanos.

En el ámbito de los recursos humanos, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias dispone, en su artículo 5.2, que las Administraciones sanitarias establecerán los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios de colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, así como los de centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En desarrollo de esta previsión legal, la Resolución de 27 de marzo de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 14 de marzo de 2007, establece los principios generales mínimos que las Comunidades Autónomas deberán respetar a la hora de establecer los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios de los colegios profesionales, consejos autonómicos y de los centros sanitarios concertados y privados, así como de las entidades de seguros que operen en el ramo de la de la enfermedad, y obliga a cada Comunidad Autónoma a implantar su propio Registro de Profesionales Sanitarios e integrarlo en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Así mismo, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 16 que, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los Servicios de Salud establecerán registros de personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarias.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, dispone en su artículo 15, que el personal estatutario figurará inscrito en un Registro de Personal que se constituirá en el Servicio de Salud de Castilla y León.

Por su parte, la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, atribuye a la Consejería competente en materia de Sanidad el establecimiento de la estructura básica y las características que ha de reunir el sistema de información sanitaria del Sistema de Salud de Castilla y León.

Por tanto, el presente Decreto, crea y regula el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, que se configura como un elemento básico de ordenación y distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios existentes en la Comunidad y como un instrumento de coordinación ya que permite la integración de sus datos en el Sistema de Información del Sistema Nacional de Salud.

A su vez, dicho Sistema supone una garantía para el ejercicio del derecho de información en materia de asistencia sanitaria, en especial el de elección de facultativo, y para ello el presente Decreto define y enumera aquellos datos de los profesionales sanitarios que tienen la consideración de públicos y sobre los que se puede ejercer el derecho de consulta.

Este Decreto se dicta en el marco de la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad de Castilla y León, en materia de sanidad y salud pública, promoción de la salud en todos los ámbitos, planificación de los recursos sanitarios públicos, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y formación sanitaria especializada, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de diciembre de 2010

DISPONE

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, la creación y regulación del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, así como el establecimiento de los criterios generales y requisitos mínimos de los datos que han de contener los Registros Públicos de Profesionales Sanitarios de Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos, los de la Administración Sanitaria, en particular el Registro de Personal del Servicio de Salud de Castilla y León, y los de los Centros Sanitarios privados y Entidades de Seguros que operen en el ramo de la enfermedad, respecto de los profesionales con los que mantienen contratos de prestación de servicios, por cuenta propia o ajena.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

El Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León extenderá su ámbito de actuación:

  1. A los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad de Castilla y León, por cuenta propia o ajena, en los centros sanitarios.

  2. A los profesionales sanitarios que residan en la Comunidad de Castilla y León y estén en disposición de ejercer su profesión, previa conformidad del interesado.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderán por profesionales sanitarios, los comprendidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

ARTÍCULO 3 Fines.

El Sistema de Información Sanitaria de Castilla y León tiene por finalidad:

  1. Permitir a los ciudadanos la elección de los profesionales sanitarios por los que desean ser atendidos, poniendo en su conocimiento los datos que se determinan como públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

  2. Poner a disposición de la Administración Sanitaria la información necesaria para una adecuada planificación de los recursos humanos.

  3. Tener acceso a los datos que puedan requerirse en situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública.

  4. Utilizar los datos incorporados para fines estadísticos.

  5. Integrar en el Sistema de Información del...

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