Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero)

Publicado enBOE de 14 de Abril 1978
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

En virtud de lo dispuesto en la disposicion final primera de las ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, previo informe de la Junta de Defensa y previa de liberacion del Consejo de Ministros en su reunion del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que a continuación se inserta. El Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Asi lo dispongo por el presente Real Decreto, dado en madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS.

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO.

Reglamento de ejecución de la ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

TÍTULO I De las medidas de protección y defensa Artículos 1 a 48
CAPÍTULO PRELIMINAR Generalidades Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en la Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma, desarrollada por el presente Reglamento de ejecución, se configuran, con arreglo a la siguiente clasificación:

    De interés para la Defensa Nacional.

    De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.

    De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.

  2. Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.

ARTÍCULO 2

Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.

ARTÍCULO 3

Se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas que quedan sometidas a las limitaciones que en la Ley, desarrollada por este Reglamento, se establecen, en orden a asegurar la actuación eficaz de los medios de que dispongan, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquéllos entrañen peligrosidad para ellas.

ARTÍCULO 4

Se denominan zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros aquellas que, por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado, resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, que este Reglamento de ejecución desarrolla.

CAPÍTULO I De las zonas de interés para la Defensa Nacional Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5
  1. La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo 2, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Ministerio de Defensa.

  2. Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley desarrollada por el capítulo I del título III de este Reglamento.

ARTÍCULO 6
  1. Las zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional quedarán, a los efectos de la Ley 8/1975, bajo la responsabilidad y vigilancia de las Autoridades militares jurisdiccionales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire a cuya iniciativa se deba la declaración, las cuales serán las únicas competentes para realizar, en consonancia con las normas que en este Reglamento se establecen, el despacho y tramitación de solicitudes y otorgamiento de autorizaciones referentes a la observancia y cumplimiento de cualquier clase de prohibiciones, limitaciones o condiciones impuestas en dichas zonas.

  2. Cuando la autorización solicitada para obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II De las zonas de seguridad. Disposiciones generales Artículos 7 a 31
ARTÍCULO 7
  1. Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar estarán dotadas de las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

  2. A tales efectos, a todas las instalaciones militares, y a las civiles cuando se las declare de interés militar, se las atribuirá, por el Ministerio de Defensa, una clase o categoría de conformidad con las normas y clasificaciones que seguidamente se establecen.

SECCIÓN 1 De las zonas de seguridad de las instalaciones militares Artículos 8 a 27
ARTÍCULO 8
  1. A los efectos de este Reglamento, las instalaciones militares se clasifican en los cinco grupos siguientes:

    Primero. Bases terrestres, navales y aéreas y estaciones navales; puertos, dársenas y aeródromos militares; acuartelamientos permanentes para unidades de las fuerzas armadas; academias y centros de enseñanza e instrucción; polígonos de experiencias de armas y municiones; asentamiento de armas o de sistemas de armas; obras de fortificación, puestos de mando, de observación, detección o señalización; direcciones de tiro; sistemas de defensas portuarias y estaciones de calibración magnética y, en general, todas las organizaciones e instalaciones castrenses directamente relacionadas con la ejecución de operaciones militares para la defensa terrestre, marítima o aérea de la nación.

    Segundo. Centros y líneas de transmisiones e instalaciones radioeléctricas.

    Tercero. Talleres y depósitos de municiones, explosivos, combustibles, gases y productos tóxicos, así como los polígonos de experimentación de estos últimos, y, en general, cuantos edificios, instalaciones y canalizaciones puedan considerarse peligrosos por las materias que en ellos se manipulen, almacenen o transporten.

    Cuarto. Edificaciones ocupadas por el Ministerio de Defensa, Capitanías y Comandancias Generales, Gobiernos y Comandancias Militares y cualesquiera otras que sirvan de sede a órganos de mando militares; establecimientos y almacenes de carácter no peligroso; prisiones militares y, en general, las instalaciones no incluidas en los grupos precedentes, destinadas al alojamiento, preparación o mantenimiento de las fuerzas armadas.

    Quinto. Campos de instrucción y maniobras, y los polígonos o campos de tiro o bombardeo.

  2. Constituyen las instalaciones radioeléctricas el conjunto de equipos radioeléctricos (emisores, receptores, reflectores, activos y pasivos y otros equipos), sus antenas, líneas de transmisión y alimentación y sistemas de tierra construcciones que las contienen, sustentan o protegen, e instalaciones para establecer una transferencia de información o datos.

SUBSECCIÓN A Instalaciones del grupo primero Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9
  1. Como norma general, las instalaciones militares del grupo primero completarán su organización mediante el señalamiento de una zona de seguridad a ellas circunscrita. Dicha zona se dividirá en dos: próxima y lejana.

  2. La zona próxima de seguridad tendrá la finalidad de garantizar en todas las direcciones el aislamiento y defensa inmediata de las instalaciones de que se trate, y asegurar el empleo eficaz de sus medios sobre los sectores de actuación que tuviere encomendados.

  3. La zona lejana de seguridad tendrá la finalidad de asegurar la actuación eficaz de los medios instalados.

  4. Ambas zonas garantizarán además, en su caso, la seguridad de las propiedades próximas.

ARTÍCULO 10
  1. La zona próxima de seguridad abarcará los espacios terrestres y marítimos correspondientes y tendrá como norma general una anchura de 300 metros, contada desde el límite exterior o líneas principales que definen el perímetro más avanzado de la instalación.

  2. En las baterías de costa esta anchura será de 400 metros.

  3. En los puertos militares, la zona próxima de seguridad comprenderá, no sólo su interior y canal de acceso, sino también un sector marítimo que con un radio mínimo de una milla abarque el frente y ambos costados, computándose esta distancia a partir de los puntos más avanzados de su obra de infraestructura, boca o balizamiento.

ARTÍCULO 11
  1. Cuando por la índole de la instalación, las anchuras establecidas en el artículo anterior se consideren insuficientes a los fines de seguridad que persiguen o, por el contrario, resulten excesivas, especialmente en los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrán ampliarse o reducirse hasta el límite estrictamente indispensable, según convenga para cada caso concreto.

  2. La delimitación de la zona de seguridad deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa, siempre previo informe del Estado Mayor del Ejército respectivo y a propuesta razonada de la Autoridad regional de quien la instalación dependa, a la cual servirá de base el estudio completo que habrá de efectuar, para el caso, la Junta u Organismo técnico que tenga competencia en el asunto de que se trate. Cuando en la zona existan bienes inmuebles dependientes de otros Ministerios, el de Defensa lo comunicará a los mismos, para que puedan ser oídos en el plazo de un mes.

ARTÍCULO 12
  1. En las zonas próximas de seguridad no podrán realizarse, sin autorización del Ministerio de Defensa, obras, trabajos, instalaciones o actividades de clase alguna.

  2. No obstante será facultad de las Autoridades regionales autorizar los aprovechamientos agrícolas o forestales, así como las excavaciones o movimientos de tierra y construcción de cercas o setos, casetas o barracones de carácter temporal e instalaciones de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte de energía eléctrica, siempre que inequívocamente no obstaculicen las finalidades militares de la propia zona.

  3. Las obras de mera conservación de las edificaciones o instalaciones ya existentes o previamente autorizadas, no requerirán autorización.

  4. Cuando la zona próxima de seguridad afecte a una zona portuaria no militar, no será necesaria la autorización establecida por el párr. 1 para la realización de las actividades exigidas por su normal explotación. En casos excepcionales, la Autoridad regional competente podrá dejar en suspenso esta norma, por el tiempo indispensable.

  5. Cuando las autoridades que prevén este artículo y el 22 sean solicitadas para obras o servicios públicos, se aplicará lo dispuesto en el art. 6.2.

ARTÍCULO 13
  1. La zona lejana de seguridad tiene por finalidad asegurar el empleo óptimo de las armas o elementos que constituyen la instalación, teniendo en cuenta las características del terreno y las de los medios en ella integrados. Su amplitud será la mínima indispensable para tal finalidad.

  2. Su determinación se hará, para cada caso, por el Ministerio de Defensa, de la misma forma que se especifica en el artículo 11.2.

ARTÍCULO 14
  1. En la zona lejana de seguridad sólo será necesaria la previa autorización del Ministro de Defensa, para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización sólo podrá denegarse cuando dichas instalaciones, edificaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate o queden expuestas a sufrir, por dicho empleo, daños susceptibles de indemnización.

  2. Cuando la autorización solicitada por obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.

  3. El ministro podrá delegar en sus Autoridades regionales el otorgamiento de las autorizaciones señaladas en el párrafo 1 de este artículo.

SUBSECCIÓN B Instalaciones del grupo segundo Artículos 15 a 23
ARTÍCULO 15
  1. Las instalaciones militares comprendidas en el grupo segundo del artículo 8 completarán su organización con una zona próxima de seguridad.

  2. Las instalaciones radioeléctricas contarán además con una zona de seguridad lejana que, por razón de sus características técnicas, se denominará de seguridad radioeléctrica.

ARTÍCULO 16

A los fines de este Reglamento, los términos que en él se emplean para definir los límites de la zona de seguridad radioeléctrica, tendrán el siguiente significado:

Zona de instalación: Es el espacio en que se ubican los elementos de una instalación radioeléctrica cuyo perímetro y volumen serán delimitados, en cada caso, por el Ministerio de Defensa.

Punto de referencia de la instalación: Es el punto que el Ministerio de Defensa definirá por sus coordenadas geográficas y altitud, en función de la situación y características de los elementos componentes de la instalación.

Plano de referencia de la instalación: Es el plano horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

Superficie de limitación de altura: Es la superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste la pendiente que se establece en el Anexo I a este Reglamento. Dicho segmento será el contenido en el plano vertical normal a la línea definida por la citada proyección en cada uno de sus puntos.

ARTÍCULO 17

La zona próxima de seguridad de las instalaciones militares del grupo segundo se ajustará en sus características y determinación a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11.

ARTÍCULO 18
  1. Será de aplicación a la zona próxima de seguridad lo establecido en el artículo 12.

  2. Tratándose de instalaciones radioeléctricas, las autorizaciones a que dicho artículo se refiere sólo se podrán conceder cuando, además, sean compatibles con las limitaciones establecidas en el artículo 20.

ARTÍCULO 19
  1. La zona de seguridad radioeléctrica tendrá, como norma general, la anchura que para cada caso se establece en el Anexo I a este Reglamento, que se medirá sobre el plano de referencia, a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo del perímetro de la zona de instalación.

  2. Para cada instalación radioeléctrica, incluidas las de enlace hertziano, la naturaleza y extensión de la zona de seguridad radioeléctrica será establecida, confirmada o modificada por el Ministerio de Defensa, siguiéndose para su determinación, en su caso, el trámite establecido en el artículo 11.2.

ARTÍCULO 20

En las zonas de seguridad radioeléctrica quedará prohibida la erección de obstáculos que puedan interceptar los haces de emisión o recepción de las comunicaciones, así como la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones.

ARTÍCULO 21
  1. Para hacer efectivas las limitaciones previstas en el artículo anterior, se observarán las siguientes normas:

    1. No se autorizará la realización de edificaciones o instalaciones análogas de superficie ni plantaciones que sobrepasen la superficie de limitación de altura correspondiente a la instalación. Las restantes edificaciones, instalaciones y plantaciones podrán ser objeto de autorización, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

    2. Dentro de la zona de seguridad radioeléctrica, será necesaria la autorización del Ministerio de Defensa para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, aun cuando cumpla con las recomendaciones de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica militar.

  2. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, apartado b), serán condicionadas, de suerte que si una vez instalado el emisor o dispositivo autorizado se localizaran en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica, el Ministerio lo notificará al propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas y en el plazo que se señale, a reducir los efectos perturbadores a límites mínimos admisibles o a eliminarlos, si fuere necesario, incluso desmontando su instalación. A estos efecto será aplicable lo establecido por el art. 77 de este Reglamento.

ARTÍCULO 22
  1. No podrán establecerse líneas de transporte de energía eléctrica con trazado paralelo al de las telefónicas o telegráficas militares, aéreas o subterráneas, a distancia inferior a 25 metros, sin autorización del Ministerio de Defensa.

  2. El tendido y conservación de líneas militares eléctricas, telegráficas y telefónicas disfrutará, además de las mismas servidumbres que los Reglamentos generales establecen, o en el futuro establezcan, para el paso de líneas de este tipo.

ARTÍCULO 23

De conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley, se regirán por las normas específicas vigentes en la actualidad, o las que en el futuro se dicten, las servidumbres y demás limitaciones del dominio relativas a estaciones de radar y TSH, aeródromos, instalaciones submarinas, las dedicadas a la investigación y utilización del espacio exterior y las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea y comunicaciones que afecten a las mismas.

SUBSECCIÓN C Instalaciones del grupo tercero Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24
  1. Las instalaciones militares del grupo tercero complementarán su organización con una zona de seguridad a ellas circunscrita, que garantizará el necesario aislamiento de aquéllas en orden a protegerlas contra riesgos exteriores y a salvaguardar personas y bienes en las zonas limítrofes a la instalación.

  2. Será de aplicación a dichas zonas lo establecido para la zona próxima de seguridad en el artículo 12.

ARTÍCULO 25
  1. La zona de seguridad se ajustará en sus características, como norma general, a lo dispuesto en el artículo 10.1

  2. La zona de seguridad de los talleres y depósitos de municiones de gran calibre o de gran cantidad de municiones de alto explosivo y los de gases o productos químicos de carácter tóxico, así como la de los polígonos de experimentación de estos últimos, será proporcionada a la capacidad y peligrosidad de la instalación. Su amplitud se graduará siempre previo estudio e informe de los órganos técnicos competentes.

  3. La zona de seguridad de las instalaciones destinadas a almacenamiento o bombeo de combustible podrá aumentarse en aquellos lugares en que, por la configuración del terreno, el combustible derramado por avería o destrucción de algún depósito, tubería o cualquier otro elemento de la instalación, pueda impedir la necesaria circulación que su defensa exija, o causar daños en propiedades próximas.

  4. Cuando se trate de canalizaciones, tanto si son enterradas como de superficie, la zona de seguridad tendrá una anchura mínima de cinco metros a cada lado de los límites de la canalización.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la anchura de las zonas de seguridad de las instalaciones del grupo tercero podrá ser ampliada o reducida conforme se establece en el artículo 11.2.

SUBSECCIÓN D Instalaciones del grupo cuarto Artículo 26
ARTÍCULO 26
  1. Los edificios en que se encuentren ubicados el Ministerio de Defensa y sus Dependencias, Capitanías y Comandancias Generales, Gobiernos y Comandancias Militares y, en general, los que sirvan de sede a órganos de mando militares, estarán rodeados de una zona de seguridad de cuarenta metros. Esta misma anchura tendrá la zona de seguridad de las prisiones militares.

  2. La zona de seguridad del resto de las instalaciones de este grupo tendrá una anchura de doce metros, comprendida la de los viales que la circunden.

  3. Será de aplicación en ambos casos lo establecido en el artículo 11 para la ampliación o reducción de su anchura. En los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, se tendrá en cuenta especialmente si la amplitud de los viales circundantes y la separación entre éstos y la instalación permiten dichas modificaciones. Esta misma norma se tendrá en cuenta, en todo caso, con relación a las instalaciones que se encuentren ubicadas en zonas portuarias.

  4. Asimismo, será de aplicación a estas zonas de seguridad lo que establece el artículo 12 sobre limitaciones y autorizaciones.

SUBSECCIÓN E Instalaciones del grupo quinto Artículo 27
ARTÍCULO 27
  1. Las instalaciones comprendidas en el grupo quinto del artículo 8, no exigirán zona próxima de seguridad, debiendo en caso necesario el Ministerio de Defensa adquirir el uso o el dominio de las fajas de terrenos circundantes indispensables para evitar que la utilización de aquellas instalaciones pueda causar perjuicio a los bienes radicados en las zonas limítrofes.

  2. Tendrán, sin embargo, una zona de seguridad lejana en la que queda prohibida la instalación de industrias o actividades que, con arreglo a los Reglamentos generales (y locales, en su caso), vigentes en la materia, puedan calificarse de «molestas, insalubres, nocivas o peligrosas», en una franja de 2.000 metros de anchura en torno del campo militar, desde su perímetro exterior.

  3. El Ministro de Defensa, o por delegación suya la Autoridad Militar regional correspondiente, podrá, sin embargo, autorizar el establecimiento de tales industrias, condicionando la autorización a la inclusión de dispositivos de corrección de sus humos, emanaciones y similares, de forma que garanticen que no perjudicarán gravemente la salud ni impedirán la visibilidad y demás condiciones de actuación eficaz en el campo militar de que se trate.

SECCIÓN 2 De las zonas de seguridad de las instalaciones civiles declaradas de interés militar Artículo 28
ARTÍCULO 28
  1. Se entiende por instalaciones de interés militar, las civiles que eventualmente así se declaren, por contribuir de forma más o menos directa a las necesidades de la defensa nacional. La Declaración de que una instalación civil afectada a obras o servicios públicos estatales es de interés militar, o de que, en su caso, ha dejado de serlo, deberá realizarse por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Defensa o del Ministerio civil que tenga competencia sobre la obra o servicio público.

  2. El Decreto de declaración determinará el Ejército al que la instalación civil se adscribe y, según su naturaleza específica, fijará el grupo de entre los previstos por el art. 8, en que queda incluida, para ser dotada, por analogía con las instalaciones militares, de las correspondientes zonas de seguridad.

  3. Para la delimitación de las indicadas zonas, se tendrá en cuenta, además de la índole y ubicación de la instalación civil afectada las medidas de seguridad y medios de protección con que cuenta o se viera obligada a adoptar, pudiendo variarse, en consecuencia, la extensión de las citadas zonas, de acuerdo con las medidas de seguridad que en cada momento se adopten por la empresa.

  4. A todos los efectos derivados de la aplicación de la Ley ocho mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, y de este reglamento, la entidad propietaria de una instalación civil que sea declarada de interés militar, dará a Conocer a La Junta u organismo citado en el artículo once, la persona que, contando con poderes suficientes para contraer compromisos que vinculen a la empresa, habrá de relacionarse con aquéllos.

  5. La autoridad militar jurisdiccional correspondiente, podrá asignar eventualmente a la instalación declarada de interés militar, un destacamento de las Fuerzas Armadas para su protección.

SECCIÓN 3 Disposiciones comunes Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29
  1. El Ministerio de Defensa determinará, para cada instalación militar o civil declarada de interés militar, los obstáculos o instalaciones que deberán ser eliminados o modificados por cuenta del Estado y mediante la indemnización oportuna, entre aquéllos que ya existan en las diferentes zonas de seguridad, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.

  2. Si las circunstancias así lo exigieran, podrá aplicarse el procedimiento de urgencia regulado en la Ley de Expropiación Forzosa, para conseguir la eliminación o modificación.

ARTÍCULO 30
  1. A los efectos de este capítulo, el Ministerio de Defensa comunicará a los Ayuntamientos en que radiquen las instalaciones la existencia y perímetro de las zonas correspondientes, así como las limitaciones inherentes a las mismas, para su traslado a los propietarios afectados, debiendo hacer la misma notificación en forma directa a los titulares de las obras o servicios públicos existentes en la zona.

  2. La comunicación establecida por el párrafo anterior hará innecesaria la publicación de las clasificaciones y delimitaciones a que se refieren los arts. 8.2 y 12.2.

ARTÍCULO 31

A la autoridad jurisdiccional del Ejército del que dependa o al que haya sido adscrita la instalación, corresponderá, en cuanto a sus zonas de seguridad se refiere, las atribuciones previstas en el artículo 6 de este Reglamento.

CAPÍTULO III De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros Artículos 32 a 48
ARTÍCULO 32
  1. De conformidad con lo establecido en los artículos cuatro de la Ley de este Reglamento, serán zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros:

    1. Territorios insulares.

  2. Comprende la totalidad de las islas e islotes de soberanía nacional.

  3. El porcentaje máximo de propiedades y otros derechos reales inmobiliarios en favor de extranjeros en estos territorios será:

    Es islas de superficie igual o superior a Formentera (82,8 kilómetros cuadrados), el quince por ciento.

    En islas e islotes de superficie inferior a la antes mencionada, cero por ciento.

    1. Territorios peninsulares.

  4. Zona de Cartagena. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento.

  5. Zona de estrecho de Gibraltar. El porcentaje maximo de adquisicion en esta zona sera del 10 por 100.

  6. Zona de la bahía de Cádiz. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del diez por ciento.

  7. Zona fronteriza con Portugal. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento.

  8. Zona de Galicia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento.

  9. Zona fronteriza con Francia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento, con excepción del término municipal de Llivia, en que el porcentaje será el cero por ciento.

  10. La delimitación geográfica de las zonas señaladas en los seis números anteriores será la que se especifica en el anexo II de este Reglamento.

    1. Territorios españoles del Norte de Africa.

    En los territorios no insulares el porcentaje máximo de adquisición será del cinco por ciento.

  11. El Gobierno, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional y a iniciativa del Ministerio de Defensa, podrá crear por Decreto nuevas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, suprimir alguna de las establecidas y, en cualquier caso, modificar sus límites territoriales.

ARTÍCULO 33
  1. En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extrajeras será el fijado para cada zona por este Reglamento o por el Decreto correspondiente, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento de su superficie.

  2. Este porcentaje se computará, en las zonas insulares, por islas y, en cada una de ellas, por términos municipales. Para los del litoral y los fronterizos, se computarán separadamente la franja de costa o de frontera, respectivamente, en una profundidad de un kilómetro y la del interior del término.

ARTÍCULO 34
  1. En los edificios en régimen de propiedad horizontal el máximo de superficie computable a los efectos del artículo 32 será el correspondiente al de la totalidad del solar o terreno en el que esté situado el edificio en su conjunto, aunque la suma de la superficie de los distintos pisos o apartamentos independientes propiedad de extranjeros supere a la de dicho solar o terreno.

  2. Quedarán asimismo excluidas del cómputo las fincas gravadas con aquellas servidumbres que, por su propia naturaleza, no permitan su exacta localización ni la medición de la superficie realmente afectada por su ejercicio. Cuando la localización y la medición sean posibles, únicamente se computará la superficie concreta afectada por el ejercicio real o posible de la servidumbre.

ARTÍCULO 35
  1. Queda fuera del ámbito de aplicación de este capítulo y, por consiguiente, no se incluirá en el cómputo, la superficie ocupada por los actuales núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales. Respecto de las futuras, se aplicará lo previsto en este párrafo siempre que consten en planes aprobados conforme a lo establecido en la legislación urbanística que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio de Defensa, o lo hubieran sido en su día por el Ministerio militar correspondiente.

  2. A tales efectos, los Organismos a los que compete la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, antes de concederla recabarán del Ministerio de Defensa los informes a que se refiere el número anterior, el cual deberá emitirse en plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin objeciones se considerará favorable.

  3. Si alguno de los informes fuese desfavorable, tal circunstancia no impedirá la aprobación del plan urbanístico de que se trate, pero las adquisiciones inmobiliarias por parte de extranjeros en las referidas zonas urbanizadas o de ensanche quedarán sujetas a las limitaciones establecidas en el presente capítulo de este Reglamento.

  4. En todo caso, en los actos de aprobación de los planes urbanísticos a que se refieren los dos números anteriores se hará constar el carácter favorable o desfavorable de los informes emitidos por el Ministerio de Defensa. Los Ayuntamientos harán constar estos extremos al expedir los certificados acreditativos de que un terreno está incluido en cualquiera de los planes urbanísticos que se hallen en estas condiciones.

  5. A los efectos de este Reglamento, se considerarán poblaciones fronterizas las ubicadas en términos municipales colindantes con una frontera.

ARTÍCULO 36
  1. No obstante lo dispuesto en el núm. 1 del artículo anterior, excepcionalmente podrá el Gobierno, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 32.2, hacer extensivas las disposiciones de este capítulo a determinadas poblaciones no fronterizas o a sus zonas de ensanche, o fijar un límite máximo de superficie por adquirente.

  2. Igualmente podrá el Gobierno, en la misma forma, con idénticos requisitos y dentro del límite del 15 por 100 establecido en el artículo 33.1, fijar porcentajes máximos de propiedades y otros derechos reales dentro de cada zona de acceso restringido a la propiedad.

ARTÍCULO 37

En las zonas de acceso restringido a la propiedad quedan sujetas al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma establecida en el capítulo III del título II de este Reglamento.

  1. La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase.

  2. La constitución, transmisión y modificación de hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales sobre fincas, a favor de personas extranjeras.

  3. La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase, así como la adquisición de derechos sobre autorizaciones concedidas y no ejecutadas, cuando los peticionarios sean extranjeros.

ARTÍCULO 38
  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los centros y zonas que se declaren de interés turístico nacional en los que, conforme a lo previsto en la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, se considerará concedida la correspondiente autorización militar con las limitaciones que por imperativo de la Defensa Nacional pueda establecer el Ministerio de Defensa en su preceptiva autorización previa a tal declaración.

  2. Cuando entre tales limitaciones figurase precisamente la relativa a la necesidad de obtener autorización individualizada para todos o algunos de los actos a que se refiere el artículo anterior, dicha autorización se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento.

  3. En todo caso, la validez de los actos a que se refiere el artículo anterior, cuando tenga por objeto fincas situadas en centros o zonas de interés turístico nacional, quedará sujeta al cumplimiento de las limitaciones a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 39
  1. Será igualmente exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo 37 de este Reglamento a las sociedades españolas cuyo capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al 50 por 100.

  2. Para determinar el porcentaje de inversión extranjera en una sociedad española se estará a lo dispuesto en los artículos 7, 32 y demás concordantes del Reglamento de Inversiones Extranjeras, aprobado por Decreto 3022/1974, de 31 de octubre, cuyas normas serán aplicables en cuanto sea preciso como supletorias del presente Reglamento.

ARTÍCULO 40
  1. A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o construcción de derechos reales a que dichos preceptos se refieren.

  2. Asimismo exigirán los Notarios y Registradores de la Propiedad, a los únicos efectos de adquisiciones inmobiliarias por extranjeros en las zonas a que se refiere el presente capítulo, que en los certificados urbanísticos expedidos por los Ayuntamientos se hagan constar las limitaciones existentes sobre el terreno de que se trate impuestas por el Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y, en su caso, la no existencia de tales limitaciones.

ARTÍCULO 41
  1. Deberán necesariamente inscribirse en el Registro de la Propiedad los actos y contratos por los que se establezcan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan, en favor de personas físicas o jurídicas extranjeras, el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.

  2. Deberán también inscribirse las concesiones administrativas sobre los bienes citados, otorgados a favor de las referidas personas extranjeras.

  3. La falta de inscripción de los títulos indicados que se otorguen a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, dentro de los dieciocho meses siguientes a sus respectivas fechas, determinará la nulidad de pleno derecho de los mencionados actos y concesiones, de lo cual deberán hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes en las correspondientes escrituras.

  4. En los casos en que sin culpa del adquirente los referidos títulos estén pendientes de la liquidación del Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripción, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se ampliará a veinticuatro meses.

ARTÍCULO 42
  1. Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento en cuanto a responsabilidad, vigencia y tramitación de solicitudes por las Autoridades militares, entendiéndose por tales, a estos efectos, las jurisdiccionales del Ejército de Tierra.

  2. En el Ministerio de Defensa se crea un Censo de Propiedades Extranjeras, que se llevará por términos municipales, y su finalidad será la de facilitar exclusivamente a la Administración la estadística necesaria para el cumplimiento de las normas limitativas contenidas en la Ley y en este Reglamento.

ARTÍCULO 43
  1. A cada uno de los términos municipales que total o parcialmente estén incluidos en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad, se le abrirá un fichero particular en el que, además del correspondiente plano general, descriptivo, en su caso, de las zonas costera o fronteriza e interior, y de sus respectivas superficies totales, se incorporarán, mediante fichas, los datos proporcionados por las Autoridades regionales del Ejército de Tierra, las cuales, a su vez, los recibirán de los Registradores de la Propiedad.

  2. El fichero particular de cada término se completará con una ficha resumen en la que, mediante el sistema de doble columna, se anotarán los aumentos o reducciones de superficie computables con arreglo al presente Reglamento.

  3. Por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el de Defensa, se dictarán las disposiciones convenientes a fin de que por los Registradores de la Propiedad se cumplimenten y remitan a las Autoridades regionales expresadas en el párrafo 1 de este artículo, las fichas necesarias para su incorporación al Censo.

  4. Asimismo queda facultado el Ministerio de Defensa para dictar, de acuerdo con el de Justicia, las disposiciones complementarias de este Reglamento al objeto de la mejor llevanza del Censo.

ARTÍCULO 44
  1. Si en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad se hubiese rebasado ya la proporción fijada o la que en su caso fije el Gobierno, conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 36.2 de este Reglamento, no se modificará el estado jurídico y de hecho de las propiedades que tuvieren adquiridas los extranjeros o entidades extranjeras.

  2. No obstante, previa declaración de utilidad pública, con arreglo a la legislación vigente, podrán ser objeto de expropiación aquellas propiedades que se considere conveniente o necesario adquiera el Estado para salvaguardar los supremos intereses de la Defensa Nacional, decidiéndose ulteriormente acerca del destino o uso de los inmuebles adquiridos en tal concepto, sea para conservarlos por la Administración o sea para enajenarlos a españoles, previa la autorización legal correspondiente, con arreglo a lo prevenido en la Ley de Patrimonio del Estado.

  3. Cuando se produzca la expropiación a que se refiere el párrafo anterior, no habrá lugar al derecho de reversión previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

ARTÍCULO 45

Si alguna Sociedad española, sujeta al requisito de la autorización militar conforme a lo previsto en el artículo 39, realizase cualquiera de los actos enumerados en el artículo 37 sin haber obtenido dicha autorización previa, una vez comprobada la circunstancia de su exigibilidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 44, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el capítulo II del título III de este Reglamento.

ARTÍCULO 46
  1. Cuando la adquisición de fincas o la constitución de derechos reales sobre las mismas a favor de extranjeros se verifique por título hereditario universal o singular, los interesados deberán solicitar la autorización exigida por el artículo 37 de este Reglamento en el plazo de tres meses, o proceder a la enajención de los bienes en el término de un año, contados ambos desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del derecho real de que se trate.

  2. Transcurrido el plazo de un año sin haberlo enajenado, o el mismo plazo contado a partir de la fecha en que se negó la autorización solicitada, el Ministerio de Defensa podrá proceder a la expropiación forzosa con arreglo a lo previsto en el artículo 44.

  3. Iguales plazo y consecuencias serán aplicables a los casos en que un súbdito español pierda esta nacionalidad y cuando por disolución de Sociedad se adjudiquen derechos reales sobre bienes inmuebles a un titular extranjero.

ARTÍCULO 47

Dentro de los límites máximos previstos en los arts. 32, 33.1 y 34.2, el otorgamiento de las autorizaciones previstas en este capítulo se hará siempre de acuerdo con la finalidad que motiva las limitaciones y restricciones que en él se imponen, a cuyo efecto el Ministro de Defensa, o las Autoridades regionales del Ejército de Tierra en quienes delegue, apreciarán libremente las circunstancias que concurren en cada caso.

ARTÍCULO 48

De conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley, en las zonas de acceso restringido a la propiedad, las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir por prescripción el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.

TÍTULO II Tramitación de proyectos y autorizaciones Artículos 49 a 87
CAPÍTULO I De las zonas de interés para la Defensa Nacional Artículos 49 a 73
SECCIÓN 1 De las Entidades oficiales Artículos 49 a 59
ARTÍCULO 49
  1. Cuando cualquier Ministerio elabore un proyecto de obras, trabajos o instalaciones en zonas declaradas de interés para la defensa nacional que resulte afectado por las limitaciones que en el correspondiente Decreto declarativo se hubiese establecido, remitirá aquél o su anteproyecto al Ministerio de Defensa a los efectos del artículo 6 de este Reglamento.

  2. Los Organismos autónomos de la Administración del Estado están también sometidos a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo cursar los proyectos o anteproyectos al Ministerio de Defensa a través del Departamento del que dependan.

ARTÍCULO 50
  1. El Ministerio de Defensa, en un plazo máximo de dos meses, manifestará al remitente las objeciones que, en su caso, considera necesario formular al proyecto o anteproyecto presentado, el cual pasará a definitivo y podrá ser puesto en ejecución si el Ministerio proponente aceptara las referidas objeciones en su totalidad.

  2. En otro caso, el Ministerio autor del proyecto o anteproyecto notificará al de Defensa, en el plazo de un mes, las dificultades que impidan la aceptación de las objeciones formuladas, a fin de que, previa consideración del asunto conjuntamente por ambos Ministerios, en un plazo de otro mes, pueda resolverse de mutuo acuerdo y, de no conseguirlo, se eleve el asunto al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 51
  1. Lo establecido en el artículo 49 será igualmente aplicable a los proyectos de obras, trabajos o instalaciones elaborados por la Diputaciones, Cabildos o Ayuntamientos, por cualquiera de las Entidades autónomas de la Administración Local.

  2. Todos estos Organismos, salvo las Entidades autónomas, que lo harán a través de los entes locales de que dependan, se dirigirán directamente al Ministerio de Defensa por el conducto de la Autoridad regional militar que corresponda, según los casos, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

  3. Las Autoridades regionales elevarán los citados proyectos al Ministerio de Defensa, debidamente informados, a través del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, en el plazo máximo de treinta días.

ARTÍCULO 52
  1. El Ministerio de Defensa, mediante la resolución oportuna que habrá de dictar en el plazo de treinta días, aceptará o rechazará en su totalidad el proyecto presentado conforme al artículo anterior o, en su caso, condicionará su aceptación al cumplimiento de las características técnicas que establezca. La notificación a la Entidad interesada se hará por el mismo conducto antes señalado.

  2. De conformidad con el artículo sexto, segundo párrafo de la Ley, cuando la solicitud fuera denegada o condicionada, la Entidad solicitante podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Ministros a través del Ministerio civil que corresponda en razón de la materia, sin perjuicio de que éste proceda previamente en la forma prevista en el art. 50.2 acerca de la reconsideración del asunto por ambos Ministerios.

ARTÍCULO 53
  1. La inspección militar en la ejecución de las obras o trabajos se hará efectiva, por el Ejército respectivo, en el momento de la comprobación del replanteo o, si no existiera éste, en el comienzo de tales obras o trabajos, y en el de su recepción provisional y, en su caso, la definitiva.

  2. A tal efecto, los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 y, en su caso, los servicios que por descentralización de funciones sean competentes, comunicarán a la Autoridad regional del Ejército correspondiente, con una antelación no inferior a diez días, la fecha en que se realizarán dichos actos.

ARTÍCULO 54

Para facilitar dicha inspección y resolver rápidamente las dudas que pudieran presentarse, las Autoridades regionales militares por medio de sus respectivas Jefaturas Técnicas, u Organismos análogos, podrán comunicarse directamente con el Jefe del Servicio del que dependa la obra o trabajo, quien facilitará los datos y aclaraciones que fueren solicitados.

ARTÍCULO 55
  1. Comprobado el replanteo de la obra sobre el terreno, se levantará el acta correspondiente con intervención del técnico designado por la Autoridad militar, el cual hará constar en la misma su conformidad o los reparos que se le ofrezcan.

  2. En este último caso, recibidas las copias de las actas por la Autoridad regional militar y el Jefe del Servicio del que dependan las obras o trabajos, se abrirá un plazo de diez días durante los cuales, a iniciativa de cualquiera de las partes, se procurará llegar a una solución conciliadora.

  3. En caso contrario, dichas partes remitirán, dentro de otros diez días, la copia del acta, en unión de los informes técnicos que estimen oportunos, a sus respectivos Ministerios, los cuales procederán en la misma forma prevista en el artículo 50.2.

ARTÍCULO 56

La recepción o entrega de las obras o trabajos se realizará igualmente con intervención del técnico designado a tal efecto por la Autoridad militar, quien, en el acta correspondiente, hará constar, asimismo, su conformidad o los reparos oportunos. En este último caso se procederá en la forma y plazo previstos en el artículo precedente.

ARTÍCULO 57

Cuando el proyecto a realizar se haya presentado con carácter urgente, o por motivos excepcionales conviniera atribuírselo a juicio de los Ministerios u Organismos autónomos, se reducirán a la mitad los plazos de tramitación a que se refiere el artículo 50.

ARTÍCULO 58
  1. Los Departamentos u Organismos a que se refiere este capítulo, antes de resolver sobre las solicitudes de concesiones administrativas promovidas por personas físicas o jurídicas particulares, relativas a obras o instalaciones afectadas por las limitaciones de las zonas de interés para la defensa nacional, remitirán dichas solicitudes al Ministerio de Defensa, a los efectos de los artículos 49 y 51.

  2. La tramitación se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 50 ó 52, según proceda.

  3. La intervención militar en la ejecución de estas obras o instalaciones se efectuará en la forma regulada en los artículos 53 al 56.

ARTÍCULO 59

Los plazos previstos en los artículos 50.1 y 51.3 se considerarán ampliados en quince días en el casos de tratarse de proyectos que afecten a las provincias insulares.

SECCIÓN 2 De los particulares Artículos 60 a 66
ARTÍCULO 60
  1. A los efectos previstos en el artículo 6, las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan realizar en una zona de interés para la Defensa Nacional cualquier obra o actividad afectadas por las limitaciones establecidas, o que se establezcan, en los respectivos Decretos de declaración de dichas zonas, deberán formular por conducto de la Autoridad regional correspondiente instancia dirigida al Ministro de Defensa, acompañada, en su caso, de una Memoria explicativa y de los planes necesarios para el más exacto conocimiento del propósito perseguido.

  2. En la Memoria explicativa a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar la naturaleza, características y finalidad de los trabajos o actividades a realizar, tiempo probable de duración, número aproximado y categoría profesional del personal a emplear. Si todo, o parte del mismo, fuere extranjero se hará especial y detallada mención de esta circunstancia.

  3. Tanto la instancia como los documentos oportunos se presentarán en dos ejemplares.

  4. A los efectos de presentación de documentos a que se refiere este artículo y acuse de recibo de los mismos, será aplicable lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

ARTÍCULO 61

Un ejemplar de la instancia y demás documentos a que se refiere el artículo anterior se elevará por la Autoridad regional con su informe, dentro de un plazo no superior a dos meses, a través del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, al Ministro de Defensa, quien acordará lo que proceda en el plazo de treinta días.

ARTÍCULO 62

Concedida la autorización para las obras o trabajos podrán éstos llevarse a efecto, con arreglo a las condiciones establecidas comunicando previamente los interesados a las Autoridad militar correspondiente la fecha de su iniciación, a fin de que ésta, a la vista de la autorización y el ejemplar que obra en su poder, pueda vigilarlos y controlarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, por medio del personal inspector que designe para ello.

ARTÍCULO 63

Si el Inspector o Inspectores designados al efecto observaren que la ejecución de los trabajo no se ajusta a las condiciones de la autorización concedida, lo comunicarán sin demora a la Autoridad que hizo la designación, especificando en su informe las modificaciones introducidas, su importancia y la influencia que a su juicio pudieran tener sobre la zona desde el punto de vista de la Defensa.

ARTÍCULO 64
  1. Cuando la Autoridad militar, a la vista del informe emitido y de los asesoramientos que estime oportuno recabar, apreciase que no se han cumplido las condiciones de la autorización, notificará tal circunstancia con expresión de las presuntas infracciones al interesado, pudiendo, en su caso, acordar la suspensión provisional de las obras o trabajos. En el plazo de los diez días siguientes a la notificación, podrá el denunciado formular por escrito, o verbalmente, ante la Autoridad regional, las alegaciones que convengan a su derecho. En el segundo supuesto se recogerán dichas alegaciones en escrito que firmará el interesado.

  2. Oído el interesado, o agotado el plazo anteriormente establecido, la Autoridad regional, en un plazo de otros diez días, autorizará la continuación de las obras, u ordenará o confirmará la suspensión provisional de las mismas, elevando, en este último caso, el expediente al Ministerio de Defensa. Si la Autoridad regional hubiere de practicar alguna prueba, el referido plazo se ampliará a veinte días.

ARTÍCULO 65

Recibido el expediente en el Ministerio, éste abrirá un plazo de diez días para oír al interesado; oído éste, o transcurrido dicho plazo, el mencionado Organismo resolverá definitivamente, en un término no superior a veinte días, autorizando la reanudación de las obras o acordando la adopción de las medidas adecuadas, incluso la demolición, total o parcial, para que las ya realizadas se ajusten a los términos de la autorización concedida o de la que, en su caso, pudiera obtenerse al amparo del artículo 67; todo ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en el título III, capítulo II, de este Reglamento.

ARTÍCULO 66

Terminadas las obras, instalaciones o trabajos sin reparo alguno, el personal inspector que haya intervenido en su control o vigilancia lo pondrá en conocimiento de la Autoridad regional respectiva, levantándose acta que firmará con el titular de la autorización, y en la que se hará constar que se han cumplido las condiciones de la misma.

SECCIÓN 3 Disposiciones comunes Artículos 67 a 73
ARTÍCULO 67

En los casos en que se desee ampliar, modificar o demoler obras ya existentes, o autorizadas y pendientes de realización, será también necesaria la autorización militar para efectuarlas, siendo de aplicación, en cuanto a tramitación y plazos, lo establecido en las dos secciones precedentes.

ARTÍCULO 68

Los trabajos de mera conservación o incluso reparación de obras e instalaciones existentes en zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional, podrán ejecutarse sin autorización del Ministerio de Defensa, siempre que con ello no se varíe su disposición o emplazamiento y sin perjuicio de las facultades de vigilancia e inspección militar establecidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 69

En todo caso, tanto los Organismos oficiales como las personas físicas o jurídicas particulares, podrán con carácter previo a la presentación de proyectos o instancias relativas a obras, trabajos o instalaciones cuya realización esté sujeta a la exigencia de autorización militar, dirigirse en consulta al Ministerio de Defensa, para que éste, a los efectos previstos en el artículo 6 y en un plazo máximo de dos meses, formule las observaciones que estime oportunas a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en el proyecto que, en su caso, haya de redactarse.

ARTÍCULO 70
  1. Salvo que en el correspondiente Decreto de declaración de zona de interés para la Defensa Nacional se disponga lo contrario, el personal militar y los funcionarios al servicio de la Administración Pública podrán realizar en dichas zonas toda clase de trabajos topográficos, reconocimientos o toma de datos, a cuyo efecto deberán ir previstos de la orden del Jefe de la Dependencia o Servicio civil militar de que se trate, quien deberá notificarlo a la Autoridad militar jurisdiccional prevista en el artículo 6.

  2. En dicha orden figurarán: Los nombres y cargos de las personas designadas para realizar la misión, objeto de la misma y zona y fechas aproximadas de actuación.

ARTÍCULO 71
  1. Las Fuerzas militares, las de Orden Público, agentes de la autoridad y funcionarios, tanto civiles como militares, a quienes por razón de su cargo o función les competa, velarán por el exacto cumplimiento de las prescripciones de este capítulo, procediendo en la forma que dispongan sus Leyes o Reglamentos y dando cuenta inmediata, en su caso, a sus respectivos superiores y éstos a la Autoridad militar, de las anormalidades que observen.

  2. La Autoridad militar lo comunicará a la regional, la cual ordenará la suspensión de toda obra o trabajo que se realice sin autorización, cuando ésta sea necesaria, poniéndolo en conocimiento inmediato del Ministerio de Defensa, el cual reclamando los antecedentes del caso que estime oportuno y previa audiencia del interesado, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, resolverá en otro plazo igual al restablecimiento de la situación anterior o la iniciación, si procediera del expediente de autorización, sin perjuicio de la incoación en su caso, del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, título III, de este Reglamento.

  3. Las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se acuerde el restablecimiento de la situación anterior al comienzo de la obra o trabajo no autorizado, o realizados con infracción de la autorización, sólo serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 93.3 de este Reglamento.

  4. En los supuestos anteriores, cuando se trate de obras o servicios públicos, se requerirá para la inmediata suspensión de los mismos por la Autoridad regional militar a la del Ministerio u Organismo de que dependa su realización, y la resolución definitiva, si no hubiere acuerdo conjunto, se adoptará por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 72

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las Fuerzas de Orden Público y las militares en el ejercicio de la misión de vigilancia establecida en el artículo 6 de este Reglamento, impedirán la realización de trabajos topográficos, reconocimientos o tomas de datos que pretendan llevar a efecto particulares sin la autorización reglamentaria, o personal militar y funcionarios civiles que no cumplan los requisitos prevenidos en el artículo 70. Análoga medida adoptarán en todos aquellos casos en que a su juicio la naturaleza de la actividad que se esté realizando sin autorización, permita concluirla antes de que la Autoridad regional pudiera acordar la suspensión.

ARTÍCULO 73

En todo lo no expresamente previsto en estas normas de procedimiento, se aplicará supletoriamente el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

CAPÍTULO II De las zonas de seguridad Artículos 74 a 78
ARTÍCULO 74
  1. Cuando cualquiera de los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 elaboren proyectos de obras, trabajos o instalaciones, cuya realización requiera autorización militar previa, a tenor de lo dispuesto en el capítulo II del título I de este Reglamento, se procederá en la forma establecida en los artículos 49 al 59 del mismo.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso previsto en los artículos 12.2 y 14.2, los mencionados Organismos se relacionarán directamente con la autoridad regional militar competente, sin perjuicio de los recursos a que, en su caso, haya lugar cuando la resolución de dicha Autoridad fuese denegatoria.

ARTÍCULO 75

Las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan obtener las autorizaciones a que se refiere el capítulo II del título I del Reglamento, deberán formular instancia ajustada a lo que dispone el artículo 60, dirigida al Ministro de Defensa, por conducto de la Autoridad regional, los cuales procederán, a su vez, en la forma y plazos previstos en el artículo 61.

ARTÍCULO 76
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso previsto en los artículos 12.2 y 14.2 de ese Reglamento, la instancia se dirigirá a la Autoridad regional, la cual deberá resolver, asimismo, en el plazo máximo de treinta días.

  2. La denegación de autorizaciones por la Autoridad regional podrá ser recurrida en alzada, en el plazo de quince días, ante el Ministro de Defensa. El recurso podrá presentarse directamente en el Ministerio o por conducto de la Autoridad regional recurrida.

  3. Si se recurre directamente, el Ministerio recabará de la Autoridad regional, en el plazo de quince días, la remisión del expediente, el cual será enviado por ésta, junto con su informe, en el plazo de diez días.

  4. Si se recurre a través de la Autoridad regional ésta, en el plazo de diez días, elevará el expediente al Ministerio, debidamente informado.

  5. En ambos casos, una vez recibidos recurso, expediente e informe, el Ministro resolverá en el plazo de treinta días.

ARTÍCULO 77
  1. Concedida la autorización, la vigilancia y control de las obras, instalaciones, actividades o trabajos autorizados, se llevará a efecto, desde su comienzo hasta su finalización con arreglo a las normas establecidas en los arts. 53 al 55 y 62 al 65 en cuanto sean aplicables.

  2. Asimismo se observará en estas zonas lo dispuesto en los artículos 71 al 73.

ARTÍCULO 78

Las normas contenidas en este capítulo serán igualmente aplicables a las zonas de seguridad de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, a que se refiere el artículo 28, mientras esté en vigor el Decreto por el que así se declare.

CAPÍTULO III De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros Artículos 79 a 87
ARTÍCULO 79
  1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 37, si los interesados fueren personas físicas, deberán solicitarse por aquéllos mediante instancia dirigida al Ministro de Defensa en la que harán constar su nacionalidad, circunstancias personales, tiempo y lugar de permanencia en España y cuantos datos estimen convenientes para justificar su petición.

  2. El solicitante deberá acompañar a dicha instancia:

    1. Fotocopia del pasaporte y de la tarjeta de residencia, si la tuviere, y demás justificantes de sus circunstancias personales.

    2. Certificación acreditativa de su conducta y antecedentes, expedida por la Autoridad competente del lugar de su residencia habitual.

    3. Croquis de situación en escala comprendida entre 1/5.000 y 1/25.000, y plano de la finca en escala no inferior a 1/500, así como el correspondiente anteproyecto o proyecto y la memoria explicativa, en su caso, si se tratara de obras o construcciones.

  3. Si alguno de los documentos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción al español, debiendo una y otros, así como las fotocopias del pasaporte y de la tarjeta de residencia, hallarse convenientemente legalizados.

ARTÍCULO 80

Si el interesado en la solicitud fuese persona jurídica extranjera o alguna de las sociedades españolas sujetas al requisito de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 39 de este Reglamento, su instancia se ajustará, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo acompañar, además, copia notarial del título o escritura de constitución, incluidos sus estatutos, y de sus posibles modificaciones, así como certificación expedida por la persona a quien corresponda la administración o representación de la entidad, relativa a la participación de personas físicas o jurídicas extranjeras en el capital y en los órganos sociales.

ARTÍCULO 81
  1. Será aplicable a la presentación de instancias y demás documentos a que se refieren los artículos precedentes, lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 60 de este Reglamento.

  2. La documentación presentada se cursará por conducto de la Capitanía General, la cual, en un plazo no superior a dos meses, elevará aquélla, con su informe, al Ministro de Defensa, a través del General Jefe del Estado Mayor del Ejército. En dicho informe al que se incorporarán los de las Jefaturas Técnicas correspondientes, se hará constar la extensión de las propiedades extranjeras en la zona de que se trate, la proximidad de la finca objeto de la solicitud a terrenos u obras militares o que pudieran tener importancia desde el punto de vista de la Defensa Nacional y la opinión del Capitán General respecto a la conveniencia de acceder o no a lo solicitado y, en su caso, respecto de la de recabar informe previo de cualquiera de los Jefes de Estado Mayor de los otros Ejércitos.

  3. A la vista de todo ello, el Ministro acordará lo que proceda y, en cualquier caso, resolverá dentro del plazo de otros dos meses concediendo o denegando la autorización solicitada.

ARTÍCULO 82
  1. El Ministro podrá delegar en los Capitanes Generales la concesión de autorizaciones relativas a solicitudes de adquisición de terrenos o fincas que no rebasen los 2.000 m2 de superficie, debiendo en estos casos dichas Autoridades dar inmediata cuenta al Ministerio de las autorizaciones otorgadas en virtud de la expresada delegación.

  2. Esta delegación no tendrá lugar cuando el solicitante sea ya titular de terrenos o propiedades cuya superficie unida a la que se desea adquirir rebase la extensión mencionada en el párrafo anterior, ni cuando el Capitán General estime que debe informar otro Ejército.

ARTÍCULO 83

Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad, lo dispuesto en el artículo 71.1 y 2 en orden al mejor cumplimiento de las prescripciones de este capítulo.

ARTÍCULO 84
  1. Si en el ejercicio de las facultades permanentes de control y vigilancia establecidos en los artículos 6 y 42 de este Reglamento, las Autoridades militares apreciaran indicios racionales de que las fincas u obras se utilizasen para fines contrarios a los intereses de la Defensa Nacional, podrán someterse a revisión las autorizaciones concedidas.

  2. Las propuestas que se formulen con tal motivo servirán de base para acordar las medidas convenientes para hacer cesar dicha situación e incluso, en caso de evidencia, para anular dichas autorizaciones y decretar la correspondiente declaración de utilidad pública y subsiguiente expropiación, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 44 sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran proceder.

ARTÍCULO 85

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando las autorizaciones solicitadas se refieran a obras o edificaciones de cualquier clase, una vez concedidas aquéllas, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.

ARTÍCULO 86
  1. Las obras u operaciones a que se refiere el artículo 37 deberán llevarse a cabo dentro del plazo que para cada caso se determine en la correspondiente autorización, que se contará a partir de la fecha de ésta.

  2. Se considerarán caducadas las autorizaciones, aunque las obras u operaciones hayan sido iniciadas y no estén terminadas, una vez transcurrido dicho plazo, cuando no se justifiquen, dentro del mismo, las causas que lo hayan impedido, o cuando dichas causas no sean consideradas suficientes o admisibles por la Autoridad otorgante.

ARTÍCULO 87

En materia de procedimiento, en todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Decreto 1408/1966, de 2 junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

TÍTULO III Indemnizaciones y sanciones Artículos 88 a 101
CAPÍTULO I Indemnizaciones Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párr. 1º de la Ley, serán indemnizables a los particulares los perjuicios que se les originen en los siguientes casos:

  1. Cuando el Decreto por el que se declare una zona de interés para la Defensa Nacional y fije las servidumbres y demás limitaciones y prohibiciones que en ella se establezcan, haga éstas incompatibles con la normal utilización de la propiedad inmueble en el momento de la promulgación, según lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento.

  2. Cuando los perjuicios aludidos sean motivados por las limitaciones de la propiedad privada inherentes, conforme al capítulo II, título II de este Reglamento, a la fijación de las zonas de seguridad de nuevas instalaciones militares, a la alteración de las zonas de las ya existentes o a la declaración de interés militar de determinadas instalaciones civiles o sus modificaciones.

  3. Cuando en algunas de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se den los supuestos previstos en los artículos 44.1, 45 y 46.2 de este Reglamento y se acuerde proceder en la forma prevista en el artículo 44.2 del mismo.

ARTÍCULO 89
  1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán lugar conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Expropiación Forzosa y sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y serán compatibles con las que correspondan por daños provenientes de la utilización de los medios propios de las instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.

  2. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

ARTÍCULO 90

Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la Ley y este Reglamento resulten para las obras y servicios públicos serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II Sanciones Artículos 91 a 101
ARTÍCULO 91
  1. Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que contengan los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley y de este Reglamento, así como las que vulneren lo dispuesto en los artículos 12, 14, 20, 21, 22, 27, 37 y 39 de éste, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetiva y la intencionalidad de sus autores.

  2. Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio de Defensa, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor.

  3. La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 92
  1. A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento podrán imponer multas de hasta 25.000 pesetas.

  2. El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 100.000 pesetas.

  3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá imponer multas de hasta 500.000 pesetas.

ARTÍCULO 93
  1. Contra las sanciones impuestas por las Autoridades militares a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, cabrá el recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, el cual habrá de interponerse en el plazo de quince días.

  2. Las resoluciones que se dicten para poner fin a estos recursos de alzada no serán susceptibles de nuevo recurso en vía administrativa. Tampoco cabrá, en vía administrativa, recurso alguno contra las sanciones impuestas por el propio Ministro o por el Consejo de Ministros.

  3. Contra las resoluciones que, conforme al párrafo anterior agoten la vía administrativa podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa, salvo cuando se trate de discutir cuestiones que están expresamente exceptuadas de dicha jurisdicción conforme al artículo 2 b) de su Ley de 27 de diciembre de 1956.

ARTÍCULO 94

Cuando por las Autoridades militares a las que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento, se observaren indicios de la comisión de alguna o algunas de las infracciones aludidas en el artículo 91 del mismo, se ordenará la práctica de una información reservada encaminada a esclarecer la entidad e importancia objetiva de la misma y la intencionalidad de sus autores. Dicha información se tendrá por practicada en los casos previstos en los artículos 63 y 71-1 de este Reglamento.

ARTÍCULO 95

Si como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior se desprendiera la naturaleza sancionable de la supuesta infracción o infracciones, la Autoridad regional ordenará la incoación del oportuno procedimiento administrativo a cuyo efecto señalará el precepto legal o reglamentario que estime infringido, y nombrará un Jefe u Oficial Instructor, y, en su caso, un Secretario, cuyos nombramientos se notificarán al sujeto a procedimiento.

ARTÍCULO 96

El Instructor acordará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de lo actuado se formulará pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el cual se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestar.

ARTÍCULO 97

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará igualmente a los interesados para que en el plazo de otros ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente en su descargo. Terminado el procedimiento, se remitirá con todo lo actuado a la Autoridad que ordenó su incoación.

ARTÍCULO 98

Dicha Autoridad, antes de tomar acuerdo firme, y oída la Asesoría Jurídica o Auditoría, según corresponda, podrá disponer la devolución del expediente al Instructor, para la práctica, con notificación al interesado, de diligencias o pruebas que se consideren necesarias para el completo conocimiento del asunto. De estimarse completo, dictará la resolución que proceda o la elevará al que competa la decisión, si fuere órgano superior, para su resolución.

ARTÍCULO 99

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada a que se refiere el artículo 93 sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedida la vía correspondiente.

ARTÍCULO 100

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido, pero la Autoridad a quien competa resolverlo, podrá suspender de oficio o a instancia de parte dicha ejecución, en el caso de que la misma pudiera causar perjuicio de difícil o imposible reparación.

ARTÍCULO 101

Para recurrir contra la imposición de una multa se verificará previamente el depósito de su cuantía, salvo en los casos de suspensión previstos en el art. 116 del D. 1408/1966, de 2 junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos militares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Los títulos no inscritos, de fecha anterior a la entrada en vigor de este Reglamento, comprendidos en los supuestos del artículo 41 y que no deban ser reputados nulos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1 de la Ley 13/1960, de 12 de mayo, deberán ser inscritos en el plazo de dieciocho meses, contados desde la vigencia del presente Reglamento. Transcurrido este plazo, la Contribución Territorial de los inmuebles objeto de dichos títulos no inscritos se incrementará en un 10% anual hasta que la inscripción se practique.

  2. Los incrementos previstos en esta Disposición se adicionarán a los que, en su caso, se hubiesen impuesto anteriormente por aplicación del art. 2 de la citada Ley 13/1960, de 12 de mayo.

SEGUNDA

Para la efectividad de lo establecido en la disposición transitoria anterior, los Delegados de Hacienda remitirán a los Registradores de la Propiedad relación de contribuyentes por Territorial y descriptivas de las fincas. Los Registradores comprobarán en el índice y, en su caso, en los libros principales, si las fincas figuran inscritas a favor de persona física o jurídica extranjera, conforme a lo prevenido en el artículo 41 de este Reglamento. En caso afirmativo lo harán constar por nota al margen de las corrientes inscripciones. Si no estuviesen inscritas las fincas o no figurara como titular de las mismas la persona física o jurídica extranjera, lo comunicará al Delegado de Hacienda para que aplique el recargo de la Contribución Territorial a que se refiere la Disposición Transitoria anterior.

TERCERA

Continuará en vigor el Decreto sobre Zona Militar de Costas y Fronteras de 15 febrero 1933 y demás disposiciones complementarias del mismo, hasta la publicación de los Decretos a que se refiere el art. 5 de este Reglamento, los cuales irán sustituyendo, a medida que se publiquen, a las antedichas disposiciones.

CUARTA

Hasta que se efectúe por el Ministerio de Defensa la delimitación de la zona próxima de seguridad de cada instalación, que establece el artículo 11-2 de este Reglamento, se mantendrán las actuales delimitaciones de las zonas polémicas y de aislamiento.

QUINTA

No serán indemnizables las limitaciones en zonas de interés para la Defensa Nacional y de Seguridad establecidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, al amparo de las normas sobre Zona Militar de Costas y Fronteras y Zonas Polémicas y de Aislamiento.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Ley 8/1975, en la redaccion dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicacion de los preceptos de esta, y sus normas reglamentarias en Ceuta y Melilla, cuando los actos a que se refieren los articulos 37 y 46 de este reglamento recaigan sobre inmuebles sitos en las mismas, sera necesaria la previa autorizacion del Consejo de Ministros, cualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente o interesado, sustituyendo, en todo caso, dicha autorizacion a la de caracter militar prevista en este reglamento.

SEGUNDA

Los preceptos de este Reglamento por los que se exigen autorizaciones del Ministerio de Defensa o autoridades militares se aplicarán sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en su caso y conforme a otras normas vigentes deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio, siendo de aplicación en estos supuestos el principio de unidad de expediente a que se refiere el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERA
  1. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley, se declaran vigentes las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 589.del Código Civil.

      Real Orden Circular de 30 de junio de 1893 sobre cartillas de la Guardia Civil en materia de estudios topográficos.

      Leyes de 17 marzo 1896 cesiones en Cádiz y 16 de diciembre de 1908 en Vigo.

      Orden de 3 de marzo de 1934 sobre las islas del río Miño.

      Ley de 19 de julio de 1935 sobre utilización temporal terrenos.

      Decretos de 26 de octubre de 1945 sobre régimen del Castillo de Peñíscola.

      Decreto-Ley y Decreto de 23 de marzo de 1956 sobre oleoducto.

      Decreto número 220/1959, de 12 de febrero sobre régimen del Castillo de Figueras.

      Ley de 21 de julio de 1960 y Decreto de 15 de noviembre de 1960 sobre régimen del Castillo de Montjuich.

      Orden de 10 de enero de 1963 sobre zonas restringidas y prohibidas al vuelo, modificada por la de 11 de abril de 1967.

      Decreto-Ley número 11/1962, de 22 de marzo sobre adquisición de fincas rústicas por personas extranjeras.

      Orden de 21 de agosto de 1962 aclaratoria de su artículo 5.

      Ley número 194/1963, de 28 de diciembre sobre Plan de Desarrollo Económico y Social.

      Ley número 197/1963, de 28 de diciembre sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

      Decreto número 4297/1964, de 23 de diciembre que la desarrolla.

      Orden ministerial de 27 de abril de 1974 («Diario Oficial» número 100) sobre edificios e instalaciones militares.

      Texto Refundido de legislación sobre inversiones extranjeras, aprobado por Decreto número 3021/1974, de 31 de octubre y su Reglamento aprobado por Decreto 3022 de la misma fecha.

    2. La legislación vigente en materia de expropiación forzosa por razón de Defensa Nacional, entendiéndose que las referencias que en la misma se hagan a la zona militar de costas y fronteras se considerarán, en lo sucesivo referidas a las zonas de interés para la defensa nacional y las de las zonas polémicas a las zonas de seguridad. Continúan también en vigor las disposiciones vigentes en materia de movilización y requisiciones y, por lo tanto, las que afecten a las de inmuebles.

    3. Igualmente quedan subsistentes las disposiciones vigentes sobre Juntas de Acuartelamiento, y de Defensa y Armamento, y de Campos de Tiro. Así como las que se establecen, tanto en la Ley de Navegación Aérea como en la Penal y Procesal de Navegación Aérea y demás normas concordantes y complementarias sobre zonas de prohibición o restricción de vuelos; servidumbres aeronáuticas; control de tráfico aéreo; ayudas a la navegación aérea, e instalaciones de radar, de exploración del espacio exterior y de carácter meteorológico, y a las transmisiones en general. Asimismo las dictadas sobre intervención militar de las transmisiones de telecomunicaciones.

    4. No están afectadas por la Ley 8/1975 y este Reglamento las servidumbres establecidas en la Ley de Costas número 28/1969, de 26 de abril que quedan subsistentes en sus mismos términos.

      No existe incompatibilidad entre las servidumbres de una y otra finalidad.

  2. Se declaran derogadas las siguientes disposiciones:

    1. Referentes a zonas polémicas y de aislamiento y polígonos de tolerancia.

      Artículos 10, 11, 12 y 13 del título II, tratado VI, de las Ordenanzas Militares de 22 de octubre de 1768, que prohíbe construcciones a menos de 1.500 varas de las fortificaciones y actividades dentro de ellas.

      Real Orden de 12 de agosto de 1790 sobre tolerancia de las construidas, prohibiendo ampliación o reedificación.

      Real Orden de 26 de agosto de 1806, análoga.

      Real Orden de 2 de noviembre de 1834 sobre licencias, tolerancias y demoliciones.

      Real Orden de 13 de febrero de 1845 dictando reglas de tramitación de licencias.

      Real Orden de 3 de noviembre de 1848, ratificando prohibición.

      Real Orden de 28 de mayo de 1860 reencargando cumplimiento de disposiciones.

      Real Orden de 23 de junio de 1851 sobre arrendamientos y enajenación de terrenos sobrantes de murallas y fortificaciones.

      Real Orden de 7 de agosto de 1871 sobre licencia y demolición.

      Real Orden de 22 de octubre de 1873 sobre demolición de obras fraudulentas.

      Real Orden de 2 de marzo de 1875 recordando cumplimiento de normas.

      Real Orden de 26 septiembre 1878, 30 de abril de 1879 y 3 de febrero de 1880 sobre autorizaciones.

      Capítulo II de la Real Orden de 22 de diciembre de 1880 sobre edificaciones civiles en zonas polémicas.

      Real Orden de 20 de noviembre de 1890, 29 de abril y 1 de junio de 1893, 4 de abril y 12 de mayo de 1894, aclaratorias.

      Ley de 27 de diciembre de 1910 sobre solicitudes para construir cerca del mar en las posesiones de Africa.

      Real Decreto de 26 de febrero de 1913 nueva demarcación.

      Real Orden Circular de 29 de julio de 1916.

      Real Orden de 20 de noviembre de 1924.

      Real Decreto de 30 de octubre de 1925.

      Real Decreto de 14 de diciembre de 1927.

      Real Decreto de 6 de marzo de 1928.

      Real Decreto de 20 de junio de 1928.

      Real Decreto de 3 de febrero de 1929 y de 31 de mayo de 1930, modificando la anterior demarcación.

      Decreto de 13 de febrero de 1936, reducción y nueva delimitación.

    2. Referentes a la Zona Militar de Costas y Fronteras:

      Real Decreto de 17 marzo 1891. Creación (con fuerza de Ley por artículo 7 de la de 15 de mayo de 1902).

      Real Orden de 30 de septiembre de 1891, incluyendo Baleares y Canarias.

      Real Orden Circular de 23 de mayo de 1900. Aclaraciones al Real Decreto de 17 de marzo de 1891.

      Real Orden Circular de 20 de octubre de 1902. Territorios del Norte y Oeste de Africa.

      Real Orden Circular de 2 de julio de 1909, recordando a Diputaciones y Ayuntamientos cumplimiento del Real Decreto de 17 de marzo de 1891.

      Real Decreto de 14 de diciembre de 1916, dando carácter definitivo al Reglamento adjunto para la aplicación del Real Decreto de 17 de marzo de 1891.

      Decreto de 15 de febrero de 1933 estableciendo límites.

      Decreto de 5 de junio de 1934, sobre autorización para construcciones en la Zona Balear.

      Decreto de 9 de marzo de 1936 por el que se incluye Ceuta.

      Con la subsistencia que se expresa en la tercera disposición transitoria de este Reglamento.

    3. Sobre estudios topográficos:

      Real Orden de 15 de julio de 1889 que prohíbe estudios topográficos en zona de costas.

      Real Orden de 15 de julio de 1889 sobre vigilancia para impedir estudios topográficos.

    4. Referentes a restricción de adquisiciones por extranjeros:

      Ley de 23 de octubre de 1935 dando normas para adquisiciones de fincas y terrenos en las islas españolas. Limita su existencia.

      Orden Circular de 25 de enero de 1936 sobre aplicación a Canarias y Plazas del Norte de Africa.

      Decreto de 28 de febrero de 1936. Reglamento provisional para aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1935.

      Decreto de 25 de abril de 1936, Campo de Cartagena.

      Orden de 26 de diciembre de 1949. Normalización de adquisiciones hechas por extranjeros.

      Decreto de 8 de junio de 1956 sobre herencias de inmuebles en islas y zonas del litoral.

      Decreto de 21 de marzo de 1958 sobre aplicación de disposiciones sobre compras de fincas por extranjeros y zonas polémicas y militar de costas y fronteras.

      Ley de 12 de mayo de 1960, número 13/1960, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de contratos sobre dominio u otros derechos reales sobre inmuebles sitos en zonas determinadas.

      Sin embargo, el artículo 3 del Reglamento aprobado por Decreto de 28 de febrero de 1936, para aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1935, queda subsistente en cuanto a las facultades que otorga al Estado Mayor Central -hoy Estado Mayor del Ejército-, para reducir la extensión adquirible por extranjeros en las zonas a que se refiere, y demás normas dictadas en su aplicación, todo ello hasta que por el Gobierno se haga uso de la autorización que le confiere el artículo 17 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, dictando la disposición prevista en su párrafo segundo.

    5. Referentes a servidumbres radioeléctricas:

      Decreto de 29 de marzo, número 651/1962 y Orden de 11 de mayo, número 2111/1966 sobre zonas de seguridad de estaciones de TSH en Marina.

    6. Y, en general, cualesquiera otras normas anteriores de igual o inferior rango que expresamente se opongan a lo dispuesto en la Ley 8/1975 o a este Reglamento.

CUARTA

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.

ANEXO I

Tabla I

Instalación Zona de seguridad radioeléctrica (en metros)/Emisor Zona de seguridad radioeléctrica (en metros)/Receptor Superficie de limitación de alturas (% pendiente)
Frecuencias bajas (VLF) y (LF) o medias (MF) 2.000 4.000 10,0 1
Frecuencias altas (HF) 2.000 4.000 7,5 1
Frecuencias muy altas (VHF) o ultraelevada (UHF) y (SHF) 2.000 2.000 5,0 1
Enlace hertziano entre dos instalaciones de cualquier frecuencia 2 2 3

Nota 1ª El valor máximo de la distancia «d» citada en (2) y (3), viene dado en metros por la parte entera de la siguiente expresión: «d» = 10 273 ¥D/f, siendo D la distancia entre antenas en kilómetros, f, igual a la frecuencia más baja del enlace en Mhz.

Nota 2ª Las instalaciones anteriores, en cuanto sean de aplicación para las comunicaciones aeronáuticas, se regirán por las normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten.

Tabla II

Instalaciones Zona de seguridad radioeléctrica (en metros) Superficie de limitación de alturas (Porcentaje pendiente)
Radiobaliza marcadora tipo -Z- (75 Mhz) 1.000 100
Radiobaliza marcadora en abanico (75 Mhz) 1.000 100
Radiofaros no direccionales 2.000 10
Radiofaro omnidireccional VHF (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN 3.000 3
Radiogoniómetro HF, VHF o UHF 5.000 2
Radar de vigilancia y control 5.000 Entre - 5 y + 2
Sistema de vigilancia y control de costa 5.000 Entre - 10 y + 2

Nota. Las instalaciones de aplicación para la navegación aérea se regirán por las normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten.

(1) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radicación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes, corresponden a las direcciones de máxima radicación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones en al forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Defensa.

(2) Se define una zona formada por las zonas de seguridad radioeléctrica de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la recta que une los puntos de referencia de las instalaciones. En los enlaces por difracción la línea que une los puntos de referencia de las instalaciones pasa por él, o los puntos de difracción.

(3) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (2), por debajo de la renta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distantes «d» metros de ella.

ANEXO II

Delimitación de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros en territorios peninsulares (art. 32 b)

  1. Zona de Cartagena:

    Abarca todo el litoral, desde Punta Negra (incluido) hasta Cabo Cervera, en una extensión limitada por la línea que desde este último Cabo va por San Miguel de Salinas, Montes de Alcor y de Columbares, Los Baños, Corvera, Los Arcos, Corverica, Fuente Alamo, Monte Algarrobo, Mazarrón, a Punta Negra.

  2. Zona del Estrecho de Gibraltar:

    Comprende la zona limitada por la costa y la línea definida por Cabo de Gracia, El Almarchal (30STF 4703), Facinas (30STF 5603), carretera de Facinas al embalse de Almodóvar y kilómetro 94 de la carretera 440 (30STF 7110), cerro de la Curtidora (30STF 7615), Almoraima (30STF 8117), Montenegral Alto (30STF 8822), río Guadiaro, hasta su desembocadura.

  3. Zona de la Bahía de Cádiz:

    Está comprendida por la costa y la línea Cabo de Gracia-El Almarchal (30STF 4703), V. Cantabria (30STF 3426), Cota 156 de Cerro Burcio (29SQA 6546), cruce de las carreteras Jerez de la Frontera a Puerto de Santa María y Jerez de la Frontera a Sanlúcar de Barrameda Cota 136 (29SQA 5269), La Algaida, río Guadalquivir.

  4. Zona fronteriza con Portugal:

    La incluida entre la frontera. La zona de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros de Galicia y la línea que, partiendo de Ribadavia, pasa por Orense, Puebla de Trives, Río Jeres, Pico Maloro, Sierra del Eje -divisoria de Sierra Cabrera-, hasta su cruce con el camino de Villaverde a Castrocontrigo; siguiendo después este camino hasta dicho último punto y, más tarde, los cauces de los ríos Eria y Orbigo hasta Benavente; ferrocarril Benavente, Zamora hasta esta última localidad; carretera Ledesma; Sando; Aldehuela de la Bóveda; carretera desde este último punto a Fuente de San Esteban y Sequeros; Río Alagón hasta Coria; carretera a Garrovillas y, desde el cruce de ésta con el Tajo, continúa por el ferrocarril Mérida, Zafra, Frenegal de la Sierra a Huelva.

  5. Zona de Galicia:

    Comprende la totalidad de las costas gallegas, estando limitadas hacia el interior por una línea que, partiendo del punto en que el río Miño deja de ser frontera con Portugal, sigue por la línea férrea de Vigo a Orense, hasta Ribadavia, y de aquí, por las carreteras de Ribadavia a Carballino; Carballino a La Estrada por Forcarey; La Estrada a Santiago de Compostela; Santiago de Compostela a Lugo por Mellid; Lugo a Fonsagrada y Fonsagrada a la Garganta, hasta el límite con la provincia de Oviedo.

  6. Zona fronteriza con Francia:

    La comprendida entre la frontera y la línea que, partiendo de Zumaya, sigue por el ferrocarril Zumárraga, Alsasua, Pamplona, Sangüesa, cauce del río Alagón, hasta Jaca; ferrocarril de Sabiñánigo hasta Puente Sabiñánigo; río Basa hasta Espín; camino de Herradura a Fiscal; carretera Boltaña, Ainsa, Banasteu, Arro, cauces de los ríos Natilia y de la Nata hasta Foradada; camino de Herradura a Campo; ídem Estarún, La Muría, Abella, Bonansa, Pont de Suer, carretera hasta Senterada; Pobla de Segur, margen oriental del pantano de Tremp; cauce del río Carreu hasta la localidad del mismo nombre; barranco de Sallent, carretera Seo de Urgel-Solsona, por Basella, y por ésta y la de Berga a Borredá; San Quirico, Manlleu y el cauce del Ter a Gerona; siguiendo por este río hasta su desembocadura.

    Se incluye en esta zona el enclave de Llivia.

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