Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos de Andalucía (Decreto 46/1986, de 5 de marzo)

Publicado enBOJA de 4 de Abril 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley General 5/1983, de 19 de julio de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma contiene, no sólo los principios y normas básicas de ordenación de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino también una serie de reglas dirigidas a encauzar el desarrollo de la potestad reglamentaria de la Administración. A este último núcleo de disposiciones pertenecen los artículos 51.3 y 69.2 en los que se prevé la existencia de sendos Reglamentos de los servicios de las ordenaciones de pagos y de la Tesorería. Desde que dicha Ley General fue dictada, ha sido preocupación constante de la Consejería de Hacienda dar plena efectividad al mandato de los preceptos mencionados. Diversas razones han contribuido, sin embargo, a que hasta la fecha no se haya plasmado en norma concreto. Bastará señalar entre otras, la ausencia en la Consejería de Hacienda de una estructura periférica apropiada, pues si bien es cierto que, por Decreto 28/1984, de 8 de febrero, se crearon las Delegaciones Provinciales no lo es menos que el retraso producido en la cesión de tributos del Estado originó que se demorara a su vez la regulación de su estructura, hecho éste que no se produce hasta 1985.

Mientras tanto, el ritmo de asunción de competencias transferidas por el Estado y la integración de las mismas en las diversas Consejerías han conllevado la existencia de cuentas, que bien por que los órganos transferidos estuvieron habituados en sus funcionamientos a los mismos, bien por la inexistencia de normas propias de la Comunidad, ha producido el hecho evidente de un volumen tal de cuentas que hace difícil conciliarlo con los principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico financiero.

Se ha dicho en multitud de ocasiones que nada prueba más concluyentemente el desorden económico que la diversidad de arcas para recaudar las rentas Públicas y pagar las obligaciones porque su variedad exige y supone la dislocación del sistema y una considerable carestía en la gestión recaudatoria, al tiempo que debilita la unidad de dirección del Tesoro Público de la Comunidad, indispensable para lograr una adecuada distribución, en el espacio y en el tiempo, de sus flujos financieros y asegurar la puntual atención de sus obligaciones económicas. Asumidas ya las competencias, asentadas las Consejerías en sus estructuras, nada justificaría ya una demora de la promulgación del presente Reglamento.

De él es necesario subrayar su significación general y dentro de ella el carácter estrictamente formal o de procedimiento que anima todas sus disposiciones. No podía ser de otro modo, en vista de los criterios fundamentales en que se inspira nuestro ordenamiento jurídico-financiero, que no son otros que los de legalidad, eficacia y economía, dentro del marco de los principios de presupuesto anual único y universal, de unidad de caja, y de intervención y rendición de cuentas al Parlamento. Consta de dos títulos.

El primero "DE LA TESORERIA"; esta dividido en dos capítulos que tratan respectivamente de la Tesorería y de la Recaudación. Merece especial mención, la creación a través de este Reglamento de la Caja de Depósitos, cuya inexistencia ha originado no pocos conflictos. Era necesaria su creación, en aras de, por una parte, claridad para los contratistas, licitadores y adjudicadores de obras de la Administración de la Comunidad, y por otro, hacer efectivo el resarcimiento de daños, que puedan causarse por incumplimiento de los adjudicatarios, sin intervención de terceros.

El título II, trata de la Ordenación de pagos, destinándose un capítulo a la organización de las ordenaciones y otro al procedimiento. Ha de resaltarse el nuevo procedimiento de pago que se implanta, según el cual no es necesario remitir los documentos justificativos, los cuales quedarán unidos a las propuestas de pagos que se custodiarán en la Consejería Gestora. Es decir, sólo se remitirá a las Ordenaciones de Pagos, el documento contable debidamente intervenido, cupiendo a las Ordenaciones, los señalamientos de pagos, en función de sus disponibilidades líquidas. Se coloca así la Comunidad Autónoma de Andalucía en vanguardia en cuanto a la agilización de procedimientos y distribución de responsabilidades se refiere, correspondiendo una mayor cota de ésta a los Consejeros proponentes de pagos y menor al ordenador. Prevista, pues, en la Ley General 5/1983, de 19 de julio de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía la promulgación de un Reglamento de Ordenación de Pagos y Tesorería, para acomodar los correspondientes servicios a las necesidades y peculiaridades de nuestra Administración, al amparo de lo dispuesto en los artículos 8.a, 18.3, 51.3, 69.2 de dicha Ley, a propuesta de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de 1986.

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se prueba el adjunto Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, que llevará fecha de este Decreto y entrará en vigor el mismo día de su promulgación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

REGLAMENTO DE TESORERIA Y ORDENACION DE PAGOS.

TÍTULO I De la Tesorería Artículos 1 a 23
CAPÍTULO I De la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía Cuentas y Cajas Artículos 1 a 14
SECCIÓN I De la Tesorería General y sus cuentas Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 La Tesorería General.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Andalucía todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Junta, sus Organismos Autónomos e Institución.

ARTÍCULO 2 Situación de los fondos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, los fondos estarán situados en el Banco de España, y en las entidades de crédito y de ahorro que operen en Andalucía.

ARTÍCULO 3 Cuentas de la Tesorería.
  1. Son cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, todas las que tengan abiertas la Administración de la Comunidad, sus Organismos Autónomos e Instituciones, en entidades bancarias, financiera o de crédito.

  2. La Tesorería General podrá operar con las siguientes clases de cuentas:

a)Cuentas Generales

b)Cuentas Autorizadas

ARTÍCULO 4 Cuentas Generales.
  1. Son Cuentas Generales aquéllas de las que dispone la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma para situar sus fondos en orden a cumplir las funciones encomendadas a la Tesorería de la Comunidad por el artículo 68 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se concretan en:

    a)Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, a través de su unidad contable y de dirección.

    b)Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la puntual satisfacción de sus obligaciones.

    c)Responder de sus avales, y

    1. Las demás que se decidan en su relación con la recaudación de sus derechos y el pago de sus obligaciones.

  2. Las Cuentas Generales girarán bajo la siguiente titulación: "Tesorería General de la Junta de Andalucía", pudiendo añadirse alguna expresión que refleje el carácter más concreto del contenido de aquéllas.

  3. La disposición de la apertura y cierre de las Cuentas Generales, el movimiento de las mismas y la determinación de su funcionamiento en cada caso concreto, serán de competencia exclusiva de la Dirección General de Tesorería de la Consejería de Hacienda.

  4. En todo caso, la disposición de fondos de una Cuenta General requerirá la firma mancomunada de tres claveros: Ordenador de Pagos, Tesorero e Interventor.

  5. En las sucursales del Banco de España radicadas en las capitales de provincia de esta Comunidad, o en las Oficinas Principales de cada capital de provincia del Banco que se designe, existirán las siguientes Cuentas Generales relacionadas con las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda:

    a)Cuenta restringida de recaudación de tributos y demás derechos de la Comunidad, que girará bajo la denominación: "Tesorería General de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda".

    De los fondos situados en estas cuentas sólo podrán disponer las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda, a través de la firma mancomunada de tres claveros: Delegado, Tesorero o, en su defecto, Jefe de la Sección de Tesorería e Interventor, para situarlos en la Cuenta General de Tesorería aperturada en el Banco de España de Sevilla, o en la Oficina Principal del Banco designado en esta capital. Los fondos...

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