Reglamento de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 35/1991, de 14 de marzo)

Publicado enBO Canarias de 22 de Abril 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableció el régimen jurídico de estos recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A efectos de desarrollar la normativa básica contenida en la mencionada Ley y recogiendo el mandato legal contenido en la Disposición Final Primera de dicha Ley, se hace precisa la aprobación de las normas reglamentarias adecuadas para su correcta aplicación.

En su virtud, de conformidad con la autorización contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 14 de marzo de 1991,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento anexo al presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 1991.

El Presidente del Gobierno.

Lorenzo Olarte Cullen.

El Consejero de Hacienda.

José M. González Hernández.

ANEXO REGLAMENTO DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Artículos 1 a 45
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias constituidos por tasas.

ARTÍCULO 2 Ambito territorial.

Este Reglamento será de aplicación a las tasas cuyo hecho imponible se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 3 Medidas presupuestarias.
  1. Los recursos regulados en este Reglamento correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas se ingresarán en el Tesoro o en las cuentas bancarias al efecto autorizadas.

  2. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo 1 se aplicará íntegramente al Presupuesto de Ingresos que corresponda, sin que puedan efectuarse detracciones o minoraciones salvo los supuestos en que proceda su devolución.

ARTÍCULO 4 Responsabilidades.

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente Reglamento y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma por los perjuicios causados.

ARTÍCULO 5 Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. Son tasas exigibles por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas los tributos creados de acuerdo con la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo hecho imponible se produzca dentro del ámbito territorial de Canarias, sus rendimientos se ingresen de una sola vez o en forma periódica directamente en el Tesoro y su exacción esté estipulada en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

  1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

  2. Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 6 Ambito de aplicación.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:

  1. Las tasas recogidas en los títulos II al X, de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Las que en adelante se establezcan por la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. Aquellas que el Estado o las Corporaciones locales puedan transferir a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 7 Normativa aplicable.
  1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el presente Reglamento y por las leyes y reglamentos generales en materia tributaria que tengan carácter supletorio.

  2. Las tasas que el Estado o las Corporaciones locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado c) anterior, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, y a este Reglamento.

ARTÍCULO 8 Creación.

Las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se crearán por Ley, la cual debe determinar, como mínimo, los siguientes elementos sustantivos:

  1. El hecho imponible.

  2. El sujeto pasivo.

  3. El momento del devengo.

  4. La tarifa o la base y tipo de gravamen.

  5. Los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

ARTÍCULO 9 Sujeto pasivo y sustituto.
  1. Será sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulte afectada o beneficiada particularmente, o en su patrimonio, por el servicio prestado o la actividad realizada, tanto si la actuación administrativa se inicia de oficio como a instancia de parte.

    Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

  2. Serán sustitutos del contribuyente y responsables de las tasas, los que designe, en su caso, la Ley de establecimiento de la tasa.

ARTÍCULO 10 Exenciones.

No podrán establecerse exenciones u otros beneficios tributarios, salvo lo que disponga la Ley atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro, cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

ARTÍCULO 11 Modificación.
  1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por Ley del Parlamento de Canarias.

  2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá modificar el tipo de gravamen o la tarifa aplicable a cada una de las tasas con vigencia durante el periodo a que corresponda dicha Ley.

ARTÍCULO 12 Cuantificación.
  1. Para cuantificar cada una de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades será preciso realizar los estudios económicos en los que se tendrá en cuenta que su rendimiento no puede superar su coste real.

  2. En la determinación del rendimiento de cada tasa se tomarán como base los gastos directos y el porcentaje de gastos generales que les sea imputable.

  3. La Consejería de Hacienda determinará el contenido mínimo de los estudios económicos a realizar, así como los extremos que deben contemplarse en el mismo.

ARTÍCULO 13 Devengo.

El devengo de cada tasa será el que se establezca en la regulación particular de cada una de ellas.

ARTÍCULO 14 Hechos no sujetos a tasa.

Los servicios administrativos a que se refiere el capítulo I del título II de la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, no estarán sujetos a pago de tasa cuando estén gravados específicamente por otras tasas de la mencionada Ley y el interesado acredite el pago de la tasa correspondiente, mediante justificante de pago.

ARTÍCULO 15 Competencias de gestión y liquidación.

La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o entidad autónoma que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

ARTÍCULO 16 Autoliquidación.
  1. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma en todos los supuestos en que no sea preceptiva la notificación de la liquidación.

  2. La autoliquidación se practicará en el impreso que a tal efecto se establezca por la Consejería de Hacienda.

ARTÍCULO 17 Pago de las autoliquidaciones.

El pago de las tasas deberá efectuarse en los órganos gestores de las mismas, en las Tesorerías Insulares o en las cuentas restringidas de la Tesorería para el servicio recaudatorio abiertas en las entidades colaboradoras.

Cuando el ingreso se efectúe en las entidades colaboradoras autorizadas, el interesado deberá presentar ante el órgano gestor de la tasa el justificante de pago.

ARTÍCULO 18 Notificación previa.
  1. Será preceptiva la notificación previa de las liquidaciones por tasas en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se establezca en la...

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