Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de La Rioja (Decreto 30/1998, de 27 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

Según el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de las materias referidas a sanidad e higiene, entre las que se incluye, sin lugar a dudas, la referida a la actividad de policía sanitaria mortuoria.

La norma que se aprueba no hace sino valerse de la habilitación estatutaria para desarrollar la normativa estatal, respetando las competencias reconocidas a los Ayuntamientos en la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley General de Sanidad (Art. 42.3.e) o en la Ley del Servicio Riojano de Salud (Art. 57.3.a) y, en todo caso, siendo compatible con las citadas competencias locales, que lo son «sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas» (Art. 42.3 de la Ley General de Sanidad, precepto básico).

Sin perjuicio de la remisión que se hace en la Disposición Final Segunda, la presente constituye una norma de referencia para esta materia, contribuyendo a disminuir la dispersión que ya empezaba a sentirse en el sector (es derogatoria de otras), así como a adecuar las prácticas de policía sanitaria mortuoria a las características actuales y futuras de nuestra Comunidad.

Por ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social; de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 27 de marzo de 1998, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que el Ministerio de Sanidad y Consumo dicte, con relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En materia religiosa será de aplicación la legislación vigente, resultante de los diversos convenios celebrados con la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, en los casos que corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, todas las empresas funerarias existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 49.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Así mismo, todas ellas deberán presentar sus tarifas a los Ayuntamientos para su información, dentro del plazo de seis meses, a partir de la misma fecha indicada en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Igualmente, en el plazo de dos años, a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, los tanatorios existentes en la actualidad deberán adaptarse a lo establecido en el Artículo 53, salvo lo previsto en el punto f) que será de aplicación a los de nueva apertura a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Transcurridos los plazos señalados anteriormente, los Ayuntamientos correspondientes, por sí o a instancia de la Dirección General de Salud y Consumo, podrán incoar los expedientes sancionadores a que hubiere lugar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja todas las disposiciones de inferior o igual rango que se opongan a este Reglamento y en particular el Decreto 5/1985, de 22 de febrero y la Orden de 17 de diciembre de 1986.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas y, en general, la aplicación de lo previsto en este Reglamento, se entenderán sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Para todo lo no regulado en el presente Reglamento, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, Decreto 2263/1974, de 20 de julio y disposiciones que lo desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social podrá ejercer las funciones necesarias para el control sanitario y comprobación del cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Se faculta al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social para dictar las disposiciones necesarias que desarrollen el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 27 de marzo de 1998. El Presidente, en funciones, Manuel Arenilla Sáez. El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, Felipe Ruiz y Fernández de Pinedo.

REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que incluye, entre otras, las siguientes materias:

  1. Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como obtención de piezas anatómicas, tejidos, banco de ojos y órganos, así como la conservación temporal, embalsamamiento, prácticas de tanatopraxia en general, estética, modelado e incineración.

  2. Las condiciones técnico sanitarias que deben reunir los féretros, vehículos, y las empresas funerarias de carácter público o privado, en los trabajos que realicen y medios que empleen para el traslado de cadáveres dentro de la Comunidad Autónoma, a otras Comunidades dentro del territorio nacional, o al extranjero.

  3. Las normas técnico sanitarias que han de cumplir los cementerios municipales, supra municipales y privados y demás lugares de enterramiento autorizados.

  4. Las normas sanitarias en el tratamiento de restos cadavéricos.

  5. Función inspectora sanitaria.

  6. La concesión de las autorizaciones sanitarias, derivadas de la aplicación del Presente Reglamento.

ARTÍCULO 2

Hasta después de haberse concedido la Licencia de enterramiento no podrá procederse a la autopsia no judicial, actuaciones sanitarias de conservación de cadáveres, embalsamamiento, cremación, cierre de féretros, autorizaciones de traslado ni otras prácticas análogas que puedanrealizarse.

ARTÍCULO 3

Las empresas funerarias y cementerios podrán ser inspeccionados, en materia sanitaria, por las autoridades competentes de la Administración Central, Autonómica o Municipal, a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente Reglamento.

TÍTULO II Definiciones Artículo 4
ARTÍCULO 4

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver. El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Ésta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos. Lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia Orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real, así como las cenizas procedentes de la cremación del cadáver.

Putrefacción. Proceso que conduce a la desaparición de la materia Orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

Esqueletización. La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto, hasta la total mineralización.

Incineración o cremación. La reducción a cenizas del cadáver por medio de calor.

Conservación transitoria. Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.

Embalsamamiento. Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Refrigeración. Los métodos que, mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

Radioionización. La destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción por medio de radiaciones ionizantes.

Féretro, féretros de traslado y cajas de restos. Los que reúnen las condiciones fijadas para cada uno de ellos en el Artículo 42.

Resto humano. El de entidad suficiente procedente de intervenciones quirúrgicas, amputaciones, mutilaciones o abortos.

Domicilio mortuorio. Lugar en el que se produce el fallecimiento (vivienda o centro hospitalario).

Empresa funeraria. La autorizada para la prestación de servicios funerarios (como son la recogida y traslado de cadáveres y restos o la provisión de féretros.

Servicios funerarios. El conjunto de prestaciones que a partir del fallecimiento de una persona tienen por finalidad la inhumación o cremación de su cadáver, la exhumación y/o las prácticas a las que se refiere el Título V de este Decreto.

TÍTULO III Clasificación sanitaria de los cadáveres y su destino final Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasificarán en dos grupos...

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