Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de Comunidad Valenciana 2007 (Decreto 44/2007, de 20 abril)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

El Consell en uso de las competencias conferidas por el Estatut d'Autonomia y de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, aprobó mediante el Decreto 77/1993, de 28 de junio, el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.

Por el Decreto 79/2002, de 23 de mayo, se modificaron determinados preceptos del anterior Decreto, a fin de adecuarlo a la realidad existente tanto desde el punto de vista de la distribución y configuración de los Salones Recreativos y Salones de Juego, como a las normas básicas de la edificación en vigor.

Habida cuenta que los constantes cambios tecnológicos, al modificar la realidad social existente, conllevan una adecuación empresarial a las nuevas demandas que se generan, se hace necesaria una nueva regulación que permita al sector adecuar su oferta a las demandas de ocio que la evolución técnica hace surgir.

En esta línea y en concordancia con la modificación que se introdujo en la Ley de Juego sobre la práctica en los salones de juego de los juegos de apuestas y de boletos, se recoge la posibilidad de su práctica en los Salones de Juego en las condiciones y requisitos que los Reglamentos específicos de los juegos citados determinen.

Por otra parte, se modifica el requisito de la superficie mínima que debe reunir un local para autorizar la instalación de un Salón Recreativo y Salón de Juego a tenor del número de habitantes de la población en que se va a ubicar por considerar que en la actualidad los metros mínimos pueden verse reducidos por la disminución del volumen de las máquinas a instalar en ellos y por la minoración en el número cuantitativo de las mismas, y porque la realidad social ha impuesto una menor afluencia de público que hace innecesario, en la mayoría de los casos, la exigencia de superficies mayores a las fijadas en la presente Norma.

Asimismo, se amplía la posibilidad de interconexión de máquinas de tipo B incluyendo las especiales dentro de un mismo salón, y se contempla la posibilidad de interconexión de máquinas ubicadas en distintos salones siempre que se dote al salón de un servicio de control de admisión.

Por último, se establecen excepciones respecto de determinadas condiciones de instalación para los Salones Recreativos y Salones de Juego ubicados en Centros Comerciales o análogos, así como para aquellos instalados en edificios que reúnan requisitos concretos de medidas de seguridad, eliminando con estas medidas la discriminación existente de instalación de estos locales de juego, en relación con otros dedicados al ocio actualmente instalados en las mismas circunstancias.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de abril de 2007, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA

Quedan derogados el Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, modificado por el Decreto 79/2002, de 23 de mayo, del Consell, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento por él aprobado.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al conseller competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO.

CAPÍTULO I Objeto del Reglamento Artículo 1
ARTÍCULO 1

Ámbito y objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las normas que regulan la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a salones recreativos y salones de juego a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, del Juego en la Comunitat Valenciana, así como los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.

CAPÍTULO II Definición y características Artículos 2 a 15
ARTÍCULO 2 Clasificación

A los efectos de su régimen jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana, los salones se clasifican en:

-Salones recreativos/Centros de Ocio Familiar/Salones Cyber.

-Salones de juego.

ARTÍCULO 3 Definiciones
  1. Se entiende por salones recreativos o centros de ocio familiar todos aquellos establecimientos autorizados exclusivamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.

    Se denominan salones Cyber los salones recreativos en donde se exploten únicamente máquinas recreativas de tipo A, cuyo funcionamiento sea mediante aparatos informáticos que permitan, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, la práctica de juegos recreativos en locales de pública concurrencia. La práctica de dichos juegos sólo podrá desarrollarse mediante sistemas de conexión individuales o redes debidamente autorizadas, tales como ordenadores personales, videoconsolas y similares.

    Obligatoriamente en las fachadas o puertas de acceso a los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que deberá figurar la indicación de «Salón Recreativo», «Centro de Ocio Familiar» o «Salón Cyber».

  2. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Obligatoriamente en las fachadas o puertas de acceso a los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que deberá figurar la indicación de «Salón de Juego».

ARTÍCULO 4 Situación
  1. Todos los salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fijan la normativa técnica de edificación aplicable.

  2. La salida y comunicación con la vía pública de los salones recreativos y de juego se regirá por la normativa vigente en materia de evacuación e incendios, así como por la normativa técnica de edificación aplicable.

    En la superficie de la sala dedicada a juego, cuyo interior nunca puede ser visible desde el exterior del establecimiento, pueden quedar incluidos espacios al aire libre y constituirse, en el interior del salón, clubes privados de fumadores en los términos establecidos en la normativa vigente sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y consumo de los productos del tabaco.

  3. Se prohíbe la instalación de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cota inferior a los 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera de las salidas.

    No obstante lo establecido en el apartado anterior, se permitirá el aumento de cotas en los siguientes casos:

    1. Cuando el salón ubicado en un edificio no comercial constituya un sector de riesgo de incendio independiente del resto del edificio y disponga de otras salidas alternativas de evacuación, a un espacio seguro (pasillo protegido, escalera protegida, etc.) calculadas según el aforo del local.

    2. Cuando el salón esté ubicado en un edificio comercial o análogo que sea totalmente exento y cada planta disponga de salidas de edificio aptas para la evacuación de todos sus ocupantes hasta un espacio exterior seguro, cuyo recorrido no supere los 60 metros y tengan la cualidad de espacio seguro. Que el edificio esté protegido, en su totalidad, con una instalación de rociadores automáticos de agua y cuente con sistemas que garanticen un eficaz control de humos producidos por un incendio.

    En los casos referidos en los apartados a) y b) deberá aportarse junto a la documentación técnica específica, certificado emitido por el técnico que ha elaborado el proyecto en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos indicados.

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