Reglamento de Puertos de Canarias (Decreto 52/2005, de 12 abril)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto
I

El dinámico crecimiento económico y la paulatina importancia que han venido adquiriendo los puertos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias dentro del sistema de transportes, obligaron a los poderes públicos de Canarias a adoptar una regulación eficaz y coherente con el modelo plural y liberalizador propuesto por la Unión Europea. Dicha regulación, plasmada en la Ley Territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, pretende resolver eficientemente los retos de los próximos años, ya que el sistema portuario constituye un elemento esencial de la vida social y económica canaria, que ha permitido tradicionalmente garantizar la movilidad de los ciudadanos, satisfacer en gran medida las necesidades de transporte de viajeros y dotar a los sectores pesquero, comercial e industrial de las instalaciones e infraestructuras imprescindibles para la realización de las tareas de intercambio económico y tráfico de mercancías. Dicha Ley ha sido aprobada conforme al marco competencial previsto en el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por cuya virtud la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva sobre los puertos e instalaciones portuarias de su territorio, salvo los que hayan sido declarados de interés general.

II

La Ley de Puertos de Canarias requiere para su plena operatividad el oportuno desarrollo reglamentario. En este sentido, el Reglamento se estructura en cinco Títulos, tres Disposiciones Adicionales y tres Disposiciones Transitorias.

El Título preliminar recoge la definición legal de los puertos e instalaciones portuarias, así como su determinación y clasificación.

El Título I regula la delimitación física y jurídica de los puertos, la planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes y la necesaria articulación entre el planeamiento urbanístico y territorial con la planificación sectorial portuaria.

El Título II completa la configuración jurídica de la entidad Puertos Canarios.

El Título III se destina a la regulación de la utilización del dominio público portuario, en particular las concesiones y autorizaciones portuarias, así como las urbanizaciones marítimas.

Finalmente, el Título IV regula los servicios portuarios, siguiéndose en líneas generales la ordenación existente en el Estado y en las Comunidades Autónomas.

III

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley Territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, establece que el Gobierno de Canarias dictará, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias. En este sentido, el departamento competente en materia de puertos es la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, así como en el artículo 1 de su Reglamento Orgánico, aprobado por el Decreto 11/2004, de 10 de febrero.

En su virtud y de conformidad con las disposiciones de general aplicación, a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 12 de abril de 2005,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento de la Ley de Puertos de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, en los términos del anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta al Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2005.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA, Antonio Ángel Castro Cordobez.

ANEXO Reglamento de desarrollo y ejecución de la ley de puertos de canarias
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
CAPÍTULO I Objeto del reglamento Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y finalidades.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, en orden a la determinación y clasificación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias; la regulación de su planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero, e instrumentos de control y policía administrativa, así como de las instalaciones portuarias de su competencia y el desarrollo organizativo de la entidad Puertos Canarios.

CAPÍTULO II De los puertos e instalaciones portuarias de canarias Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se considera:

  1. Puerto: el conjunto de obras, infraestructuras e instalaciones, así como superficie de agua abrigada y la superficie terrestre incluida en su zona de servicio, que permiten realizar las operaciones exigidas por la flota y sus usuarios (artículo 3.1 LPC).

  2. Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no supone alteración sustancial del medio físico donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares (artículo 3.2 LPC).

  3. Dársena: el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado a un uso portuario predominante (artículo 3.3 LPC).

  4. Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario (artículo 3.4 LPC).

  5. Puerto deportivo: recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permitan realizar las operaciones requeridas por la flota deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias (artículo 3.5 LPC).

  6. Zona portuaria de uso náutico-recreativo: parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas (artículo 3.6 LPC).

  7. Se entiende por canal de navegación la zona de aguas abrigada, con profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.

  8. Zona de fondeo: la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permita el fondeo y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.

ARTÍCULO 3...

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