Reglamento de la profesión de Guía de Turismo de la Comunidad Valenciana (Decreto 62/1996, de 25 marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

La Generalitat Valenciana, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, ha dictado diversas normas reguladoras del sector turístico a fin de adecuar su ordenación a la realidad existente, normas que han ido dejando inaplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana las en su día dictadas por la administración General del Estado y que, si bien eran adecuadas al turismo de la época en que se dictaron, habían quedado desfasadas por haberlas superado la propia dinámica y variaciones habidas en el sector que regulaban.

Ahora bien, las normas hasta ahora dictadas han afectado únicamente al régimen disciplinario y a las empresas turísticas, sin entrar a regular las actividades turístico-informativas privadas, que estaban reguladas por la Orden de 31 de enero de 1964, recientemente derogada por la Orden de 1 de diciembre de 1995, entre otros motivos, por no ajustarse a las directrices impuestas por la legislación de la Unión Europea ni a las actuales expectativas de quienes pretenden ejercer esta actividad.

Además, las variaciones sufridas en la demanda de servicios de los turistas que visitan la Comunidad Valenciana y el cumplimiento de los objetivos de calidad que se ha impuesto la propia administración turística autonómica, exigen la aprobación de una nueva norma que, contando con el consenso del sector afectado, dé satisfacción a las expectativas creadas por la nueva realidad turística existente.

El objeto de esta norma es, pues, aprobar el reglamento que adecué la figura y actividad del guía turístico a las nuevas tendencias y exigencias tanto legales como profesionales y de calidad, existentes en la actualidad en este sector.

Así, el reglamento, estructurado en cuatro capítulos desarrollados en dieciséis artículos, define y regula la figura y la actividad del guía turístico, los requisitos necesarios para obtener la acreditación precisa para el ejercicio de dicha actividad, las pruebas de habilitación a superar por quienes pretenden dedicarse a su ejercicio, y los derechos y obligaciones que les incumben una vez inscritos en el registro al efecto existente en la Comunidad Valenciana.

En virtud de lo expuesto, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 25 de marzo de 1996, y a propuesta de su presidente,

Dispongo

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el reglamento por el que se regula la profesión de guía turístico en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en los términos que figuran a continuación.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDA

Se faculta a la consellera de Turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Gobierno Valenciano.

Valencia, 25 de marzo de 1996

El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO

Reglamento regulador de la profesión de Guía Turístico en el ámbito de la Comunidad Valenciana

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad profesional de guía turístico dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 2 Definición de la profesión de guía turístico
  1. La actividad profesional de guía turístico tiene por objeto la prestación a los turistas, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica, en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos históri-co-artísticos y demás lugares que, por su relevancia histórica, cultural, geográfica o ecológica, figuren en el catálogo o registro a que se refiere el artículo 3.3 del presente reglamento.

  2. La actividad definida en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercida por quienes cuenten con la habilitación que a estos efectos otorgue el órgano competente de la Generalitat Valenciana, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 3 Alcance del ejercicio profesional de la...

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