Reglamento de Patrimonio de Extremadura (Decreto 180/2000, de 25 julio)

Publicado enDO Extremadura de 1 de Agosto 2000
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoDecreto

Aprobada la Ley 2/1992, de 9 de julio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final de la misma, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento que la desarrolla.

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía, Industria y Comercio, oído en Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de julio de 2000,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo texto se inserta a continuación.

Reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO PRELIMINAR Concepto, clasificación, régimen y organización Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituido por los bienes y derechos que le pertenezcan y por los rendimientos que tales bienes y derechos produzcan.

ARTÍCULO 2

Los bienes de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

ARTÍCULO 3
  1. Son bienes de dominio público los destinados al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

  2. Tendrán la consideración de demaniales los edificios propiedad de la Comunidad Autónoma en los que se alojen órganos de la misma.

ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
  1. Los bienes que integran el patrimonio de esta Comunidad Autónoma se regirán por la Ley de Patrimonio de la Comunidad, por el presente Reglamento y demás normas que lo desarrollen y subsidiariamente, por las normas de Derecho Público Autonómico o Estatal y por las del Derecho Privado Civil o Mercantil.

  2. Los bienes y derechos sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias.

ARTÍCULO 6
  1. La ordenación y administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su representación extrajudicial, compete a la Consejería de Economía, Industria y Comercio a través de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de administración y gestión de otros Órganos o Entes, respecto de los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos o cedidos conforme a este Reglamento.

  2. La representación en juicio será asumida por el Órgano competente, según la legislación de la Comunidad.

ARTÍCULO 7

La Asamblea de Extremadura tiene autonomía patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las Consejerías en cada caso sobre los bienes y derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera. La titularidad de dichos bienes y derechos será en todo caso, de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 8
  1. La Dirección General de Patrimonio y Política Financiera llevará el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad en el que se incluirán todos los relacionados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Patrimonio, excepto aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares y aquellos otros cuyo valor unitario no alcance las 50.000 pesetas, y todo esto, sin perjuicio del correspondiente control por el Órgano al que están adscritos para su utilización y custodia.

  2. El valor unitario al que se refiere el número anterior podrá ser objeto de actualización anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

  3. La información relativa a bienes inmuebles se recogerá en fichas individuales para cada uno de ellos, en la que además de los datos consignados en el artículo 4 de la Orden de 4 de mayo de 1987 sobre normas para la formación del Inventario, se hará constar la referencia catastral de los mismos.

    La información sobre edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal podrá recogerse en una sola ficha, salvo la relativa a locales comerciales existentes en los mismos cuya información se recogerá en ficha individual para cada local en la que figurará la referencia catastral.

    La información relativa a vehículos también se recogerá en fichas individualizadas para cada uno de ellos.

  4. Por la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera se realizarán los trámites necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que deban ser inscritos de acuerdo con la legislación hipotecaria y demás normas complementarias.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 9 a 60
CAPÍTULO I Protección y defensa de los bienes Artículos 9 a 45
SECCIÓN I Recuperación de Bienes Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9
  1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá recuperar por sí misma en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes a su patrimonio.

  2. Podrá recuperar, del mismo modo los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere producido la usurpación. Pasado este tiempo sólo podrá hacerlo ejercitando las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.

  3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la administración de la Comunidad Autónoma en esta materia, siempre que dichas actuaciones se hayan ajustado al procedimiento legalmente establecido.

ARTÍCULO 10

El expediente de recuperación de la posesión se incoará de oficio o en virtud de denuncia, ya sea verbal o escrita y se tramitará por la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera.

ARTÍCULO 11
  1. Comprobada la veracidad de la usurpación y el hecho de no haber transcurrido un año desde la realización de la misma, la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera adoptará los medios oportunos para que el usurpador cese en su actuación.

  2. Si el usurpador presentare resistencia, tanto activa como pasiva, se actuará conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 12
  1. Si hubiese transcurrido más de un año desde la usurpación, la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera remitirá las actuaciones al Gabinete Jurídico, a los efectos establecidos en el artículo 9 de este Reglamento.

  2. Siempre que en los hechos aparezcan indicios racionales de delito o falta penal, previo informe del Gabinete Jurídico, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

SECCIÓN II Investigación de Bienes Artículos 13 a 26
ARTÍCULO 13
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que puedan formar parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad efectiva de los mismos.

  2. Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar, a los efectos señalados en este precepto, a petición de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera.

  3. La falta de colaboración o entorpecimiento en la acción investigadora será sancionada conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de este Reglamento.

ARTÍCULO 14

El ejercicio de la acción investigadora se acordará de oficio, por la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, por su propia iniciativa, por orden superior, moción razonada de sus subordinados o por denuncia.

ARTÍCULO 15
  1. Para ejercitar la acción investigadora a instancia de un particular es preciso que...

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