Reglamento de los Manipuladores de Alimentos en la Comunidad Autónoma de Aragón (Decreto 81/2005, de 12 de abril)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

Las condiciones que deben cumplir los manipuladores de alimentos estaban reguladas por el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, complementado en Aragón por el Decreto 2/1984, de 24 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueban las normas complementarias para la expedición del carné de manipulador de alimentos. El Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, en el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, sobre esta materia. De este modo, se introdujo una nueva concepción en materia de formación de los manipuladores, consistente en que las empresas del sector alimentario deben asumir la responsabilidad de la formación de aquellos, adecuando dicha formación a las características específicas de la actividad de cada manipulador. Las autoridades competentes mantienen, no obstante, la potestad de formar a determinados grupos de manipuladores de alimentos.

El marco creado por el R.D. 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, estableciendo las normas generales de higiene de los manipuladores de alimentos, las responsabilidades de las empresas y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas, permite, como norma básica, una regulación complementaria por las autoridades competentes, desarrollo hasta ahora no ejercitado en Aragón. El artículo 35.1.40 del Estatuto de Autonomía de Aragón, otorga a la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene.

Inspirado en los principios rectores de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud en Aragón, cuyo artículo 36.g) obliga a la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias a realizar actuaciones en orden a establecer las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en el que se desenvuelve la vida humana, el contenido del presente Decreto es beneficiario de la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Decreto 2/1984 hasta este momento, con la aplicación progresiva de novedosos sistemas de formación específica para los puestos de trabajo de los manipuladores, que incluyeron métodos eminentemente prácticos y muy cercanos a la actividad de aquellos, tanto en el espacio como en la especialidad laboral. Estos métodos se han visto refrendados en el tipo de formación que posteriormente ha propugnado el R.D. 202/2000, ratificando así la línea emprendida en nuestra Comunidad Autónoma.

El presente Decreto concreta los sistemas posibles de formación de manipuladores, incluyendo entre ellos los centros docentes del sistema educativo que imparten enseñanzas relacionadas con la manipulación de los alimentos.

Las características de la formación han sido desarrolladas con detalle, con el fin de facilitar su puesta en práctica y aportar un marco homogéneo para todas las empresas implicadas. Se ha diferenciado entre los requisitos de las entidades de formación, cuya actividad, y a la vez objetivo, es la educación o formación de los alumnos manipuladores y, por otro lado, los de las empresas o establecimientos alimentarios, cuyo objetivo y actividad, en cambio, es la obtención o servicio de alimentos. Por razones obvias, las exigencias son diferentes, aunque no por ello menos importantes unas que otras. Los establecimientos alimentarios, en línea con los criterios de la Directiva 93/43/CEE, deben asumir un mayor grado de responsabilidad y autocontrol.

El texto incluye, por primera vez en una norma de estas características, la necesidad de un conocimiento mínimo sobre algunos procesos nosológicos, de tipo principalmente metabólico, que se caracterizan por estar tan estrechamente ligados a la alimentación que, hoy por hoy, la dieta puede suponer su único tratamiento eficaz, como en la enfermedad celíaca. En este caso, la correcta manipulación, tanto de los alimentos como de los utensilios utilizados, representa un elemento de protección frente a la enfermedad, del mismo rango que en otras enfermedades de origen infeccioso transmitidas por alimentos.

Mediante la presente norma, se crean los Registros de Entidades de formación de manipuladores de alimentos de la Comunidad Autónoma de Aragón y de Programas de formación en higiene alimentaria.

Por último, se concretan, además de los sistemas válidos de acreditación de la formación, el procedimiento de autorización, reconocimiento y registro de entidades y programas, así como los sistemas de control y verificación por parte de los servicios de inspección.

El Reglamento se estructura en seis capítulos.

En el Capítulo I está dedicado a disposiciones generales.

En el Capítulo II se establecen los requisitos de formación de los manipuladores de alimentos

En el Capítulo III está dedicado a la manipulación higiénica de los alimentos y la supervisión de las prácticas correctas de manipulación.

En el Capítulo IV se regula la autorización, reconocimiento y registro de las entidades de formación.

El Capítulo V recoge las facultades de control y verificación por parte de los Servicios de Inspección sanitaria.

El Capítulo VI recoge el régimen de infracciones y sanciones.

En ejercicio de la competencia otorgada con carácter general por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que en su Disposición Final Cuarta faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley, se hace necesario establecer las normas relativas a los manipuladores de alimentos en la Comunidad Autónoma de Aragón, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de conformidad con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día, 12 de abril de 2005,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de los manipuladores de alimentos en la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporándose como anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Entidades de formación autorizadas por otras Comunidades Autónomas, Ceuta o Melilla
  1. Las entidades de formación de manipuladores de alimentos autorizadas por otras Comunidades Autónomas, ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, de conformidad con el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, podrán desarrollar e impartir programas de formación en la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que cumplan con los requisitos de formación establecidos en el presente Decreto. A estos efectos, con carácter previo al inicio de su actividad acreditarán la autorización y el cumplimiento de los requisitos ante el Departamento de Salud y Consumo, debiendo convalidar su actividad cada 5 años.

  2. Aquellos certificados de formación presencial realizada fuera del territorio de Aragón por entidades autorizadas por otras Comunidades Autónomas, Ceuta o Melilla, de conformidad con el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, tendrán validez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón mientras dure la vigencia establecida en los mismos o en la normativa al respecto de la Comunidad Autónoma de origen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Plazo de adaptación de las industrias y establecimientos alimentarios

Las industrias y establecimientos alimentarios con autorización sanitaria de funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de un año para adaptarse al mismo, debiendo incluir su programa de formación en el Plan de análisis de peligros y puntos de control crítico.

SEGUNDA Plazo de adaptación de las entidades y centros docentes de formación

Las entidades de formación autorizadas y centros docentes de formación que tengan programas de formación reconocidos a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo de 6 meses para adaptarse al mismo. Dentro de dicho plazo, deberán presentar, en el Servicio Provincial de Salud y Consumo correspondiente, la memoria descriptiva de todos y cada uno de los programas de formación que desarrollan, según lo establecido en el artículo 12.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA

A partir de la entrada en vigor de este Decreto queda derogado el Decreto 2/1984, de 24 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueban normas complementarias para la expedición del carné de manipuladores de alimentos así como el Decreto 177/1985, de 19 de diciembre, modificador del mismo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los mismos.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo normativo

Se faculta a la Consejera de Salud y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto y del Reglamento que se aprueba, así como a poder modificar el contenido de los Anexos I a IV del...

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