Reglamento de las Empresas de Intermediación Turística de Asturias (Decreto 60/2007, de 24 de mayo)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, dedica su título IV a la ordenación de la oferta turística, destinando su capítulo cuarto a las empresas de intermediación turística, artículos 49 a 52.

En dicha regulación, tras dar una definición de este tipo de empresas turísticas, señala las modalidades que pueden adoptar, contemplando junto a las tradicionales agencias de viajes, la nueva modalidad de las centrales de reserva, fruto, como señala la exposición de motivos de la propia Ley, de la evolución de la tecnología de la información.

El texto legal, se limita a dar el concepto y clasificación de las agencias de viaje, y a definir las centrales de reserva sometiéndolas a la exigencia de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, pero difiere la determinación de los requisitos y condiciones que tienen que cumplir ambas modalidades a una regulación reglamentaria. Si bien esta reglamentación ya existe, data de una fecha anterior a la promulgación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, citada, es no obstante incompleta dado que no regula las centrales de reserva, por lo que resulta necesario proceder a su revisión, incorporando esta nueva modalidad de intermediación turística, recogiendo asimismo las modificaciones impuestas por la necesidad de adaptación a la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, sin olvidar las exigencias derivadas de otras normativas, en concreto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que tiene incidencia directa en esta materia, originada por la aplicación de nuevas tecnologías de la comunicación.

A los fines expresados en el párrafo anterior, y previo informe del Consejo Asesor de Turismo, va dirigida la presente norma, dándose asimismo cumplimiento al mandato contenido, en la propia Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio precitada, de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de mayo de 2007, Dispongo

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de las Empresas de Intermediación Turística, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular la siguiente: Decreto 31/88, de 18 de febrero, por el que se aprueba la ordenación de las Agencias de Viajes.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Quien sea titular de la Consejería competente en materia de turismo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y el Reglamento que se aprueba.

Dado en Oviedo, a 24 de mayo de 2007. El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces. La Consejera de Cultura, Comunicación Social y Turismo, Ana Rosa Migoya Diego.

REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir las empresas de intermediación turística que tengan su domicilio en el territorio del Principado de Asturias, así como los que deben cumplir las empresas de intermediación turística domiciliadas fuera de dicho territorio para la apertura de sucursales en el Principado de Asturias, y la determinación del régimen jurídico de la actividad desarrollada por ambas en el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 2 Las empresas de intermediación turística: modalidades

Se consideran empresas de intermediación turística las personas físicas o jurídicas que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

Las empresas de intermediación turística podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes o bien la de central de reservas.

CAPÍTULO II De las agencias de viajes Artículos 3 a 25
SECCIÓN 1ª Concepto, objeto y clasificación Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Concepto

La condición legal y denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.

Los términos “viaje” o “viajes”, sólo podrán utilizarse, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

ARTÍCULO 4 Objeto
  1. Las agencias de viajes tienen como objeto las siguientes actividades:

    1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la contratación o reserva de alojamiento y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

    2. La organización y comercialización de viajes combinados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.

    3. La organización y venta de las llamadas excursiones de un día, entendidas como combinación de dos o más servicios turísticos, cuando la prestación de los mismos no sobrepase las veinticuatro horas, ni incluya una noche de estancia, ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido.

    4. La actuación como representante de otras agencias de viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre y a la clientela de estas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

  2. Salvo lo previsto en este Reglamento para las centrales de reserva, el ejercicio de las actividades enumeradas en el párrafo anterior, se reserva exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

  3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viaje podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

    1. Información turística y difusión de material de promoción.

    2. Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajero.

    3. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

    4. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

    5. Alquiler de vehículos con o sin conductor.

    6. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para todo tipo de actividades, espectáculos, museos y monumentos.

    7. Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de actividades turísticas.

    8. Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para realizar los servicios turísticos propios de su actividad.

    9. Organización de congresos, convenciones y reuniones.

    10. Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

  4. La contratación de las agencias de viajes con las empresas transportistas y con las prestadoras de servicios turísticos se ajustará a la legislación específica en cada caso.

ARTÍCULO 5 Clasificación

Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:

  1. Mayoristas: Son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

  2. Minoristas: Son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

  3. Mayoristas-minoristas: Son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

SECCIÓN 2ª Garantías de actuación Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Título-licencia
  1. Las empresas cuyo domicilio o sede social radique en el territorio del Principado de Asturias deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica, con anterioridad al inicio de sus actividades, la autorización y clasificación correspondiente para el ejercicio de su actividad como agencias de viajes.

  2. La autorización se obtendrá por la concesión del titulo- licencia de agencia de viajes, que indicará su clasificación y el código de identificación turístico, habilitando a su titular para el ejercicio de las actividades de intermediación turística, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

  3. El título-licencia es intransferible.

ARTÍCULO 7 Fianza
  1. Las agencias de viaje están obligadas a...

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