Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Decreto 27/1994, de 11 marzo)

Publicado enBO Illes Balears de 24 de Marzo 1994
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

La Ley 2/1989, de 22 de febrero de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, optó por el modelo funcionarial para el personal al servicio de la Administración Pública a través de las técnicas de organización corporativa y de carrera.

En esa misma Ley de la Función Pública, artículos 42 a 55 (Título IV, Capítulo V, Sección 1.ª), se vienen a regular los mecanismos de acceso al servicio de la Administración Pública y se trata de asegurar, con adecuación a los principios de mérito y capacidad que proclama el artículo 23.2 de nuestra Constitución, la profesionalidad del personal de nuevo ingreso y la imparcialidad en los sistemas de selección.

Al tiempo, el artículo 51.1 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, impone la necesaria aprobación del Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya concepción y contenido debe inspirarse en el propósito de que este texto reglamentario se erija en el instrumento eficaz que procure la selección del personal más adecuado para el servicio de la Administración Pública.

En directa conexión con lo expresado hasta ahora y en aplicación de la previsión contenida en los arts. 103.3 y 149.1.18 de la Constitución Española no pueden dejar de citarse, en este momento, los preceptos básicos que, en relación con la materia que nos ocupa, se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Modificada por la Ley de 23/1988) así como en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, en relación con el acceso a determinados sectores de la Función Pública de los Nacionales de los demás Estados Miembros de la Comunidad Europea y en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en cuanto ésta contiene Medidas de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y concluida la preceptiva negociación con las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel de la Administración de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Consultivo y a propuesta del Conseller de la Función Pública, el Consejo de Gobierno de la CAIB, tras la correspondiente deliberación, en su reunión de 11 de marzo de 1994, decreto:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares cuyo texto articulado es el que sigue:

Reglamento de ingreso del personal al servicio de la CAIB

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1

El procedimiento de ingreso del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en cuanto se refiere al personal incluido en el artículo 2.1 de la Ley 2/1989, se regirá por el presente Reglamento y por las bases de la correspondiente convocatoria.

Tendrá el carácter supletorio para el personal al servicio de las Corporaciones Locales radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que no sea funcionario con habilitación de carácter nacional.

Este Reglamento no será de aplicación a los sistemas de promoción interna, que se regulará por sus normas específicas en cuanto que éstas tengan cobertura legal.

CAPÍTULO II Sistemas de selección Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2

El ingreso del personal al servicio de la Administración de la CAIB se realizará mediante convocatoria pública conforme a los sistemas que señala la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la CAIB: oposición, concurso-oposición y, excepcionalmente, concurso.

Dichos sistemas se llevarán a cabo con sujeción a criterios objetivos que garanticen, en todo caso, la aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

ARTÍCULO 3

3.1. La selección por oposición, caracterizada por el régimen competitivo, será el sistema de aplicación preferente cuando se trate de seleccionar a aspirantes a plazas reservadas a funcionario, debiendo superarse todas y cada una de las pruebas exigidas en la convocatoria, tanto teóricas como prácticas, que tengan carácter eliminatorio. La puntuación obtenida servirá para determinar la aptitud de los aspirantes y el orden de prelación de los mismos. La convocatoria deberá ponderar la adecuación de las pruebas a las funciones a desempeñar.

ARTÍCULO 4

El Tribunal Calificador de los ejercicios de las fases de la oposición podrá acordar, salvo que ello venga expresamente prohibido en las Bases de la Convocatoria, la lectura pública por los aspirantes de los ejercicios escritos de que pueda constar la oposición y estará, además facultado para plantear a los aspirantes cuestiones relacionadas con el contenido y objeto de las pruebas, a fin de evaluar el dominio de la respectiva materia o sus conocimientos.

ARTÍCULO 5

5.1. Podrá utilizarse como sistema de selección el del Concurso-Oposición cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuado valorar, además de la aptitud, determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.

En la Relación de Puestos de Trabajo se hará constar, en su momento, cuáles sean las plazas que puedan cubrirse por el sistema de concurso-oposición.

5.2. El concurso-oposición es un proceso selectivo constituido por la sucesiva celebración, como partes del propio procedimiento de selección, de un concurso y una oposición.

Consiste, pues, en la valoración previa de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia, relacionados con las tareas a desempeñar y en la superación de las pruebas selectivas correspondientes.

Con la finalidad de asegurar la idoneidad de los aspirantes, éstos habrán de superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que se establezca en las bases de la convocatoria.

5.3. La Convocatoria del Concurso-Oposición podrá exigir la alegación concreta por parte de los aspirantes de las condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia de que conste el concurso y que en ellos concurran, que, sólo serán objeto de acreditación y evaluación si se ha superado la puntuación mínima de los ejercicios eliminatorios de que conste la fase de la oposición.

ARTÍCULO 6

6.1. El concurso es un procedimiento de selección consistente en la calificación de los méritos alegados por los aspirantes para determinar su aptitud y la ordenación de los mismos, con vista al ingreso en la Administración, a través de convocatoria pública y libre.

6.2. El sistema de selección por concurso sólo se podrá aplicar, excepcionalmente, para adquirir la condición de funcionario, en relación con aquellos puestos de trabajo que deban ser cubiertos por personas de méritos y condiciones excepcionales y consiste en valorar los méritos determinados en la convocatoria correspondiente. Las previsiones para cubrir plazas de funcionario por este sistema deben figurar necesariamente especificadas en las relaciones de puestos de trabajo.

ARTÍCULO 7

7.1. Existirá una íntima conexión de los programas correspondientes a los sistemas o procedimientos de selección con el concreto ejercicio profesional al que van a dar acceso.

7.2. Al efecto, debe establecerse un paralelismo entre los conocimientos exigidos y el trabajo a desempeñar una vez superada la selección y, todo ello, unido a una serie de conocimientos generales que debe poseer todo funcionario respecto de su propia condición estatutaria y de la Administración para la que prestará sus servicios.

7.3. Asimismo, deberá establecerse una conexión entre la formación previa exigida y las pruebas selectivas a desarrollar.

CAPÍTULO III Cursos de formación Artículo 8
ARTÍCULO 8

La Administración Autonómica, podrá completar las pruebas con cursos de formación post-selectiva que serán impartidos por el IBAP o por el organismo o servicio que desempeñe las correspondientes funciones de formación en la Administración de la CAIB, cuya duración y características se determinarán en las respectivas convocatorias.

CAPÍTULO IV Oferta empleo y convocatorias Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9

9.1. La Consejería de Función Pública elaborará, anualmente, la relación de las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente, que constituirá el proyecto de oferta de empleo público, con el siguiente contenido:

  1. La totalidad de las plazas vacantes de personal funcionario y laboral, agrupados separadamente.

  2. La división en los grupos y subgrupos de clasificación correspondientes, y, dentro de cada grupo, en cuerpos, escalas y especialidades o categorías.

  3. La isla de destino de las plazas vacantes.

    9.2. Una vez elaborado el proyecto de oferta de empleo público, la Conselleria competente en materia de Función Pública lo remitirá al Consejo de Gobierno que, a la vista del mismo, podrá proceder a su aprobación y, en su caso, a publicarlo en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y, si procediera, en el «Boletín Oficial del Estado».

    9.3. (Derogado)

    9.4. En los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR