Reglamento de Dominio Público Hidráulico de las Islas Canarias (Decreto 86/2002, de 2 de julio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, prevé el desarrollo reglamentario de algunas de las materias por ella tratadas.

Aprobados ya el Régimen Sancionador (en virtud de Decreto del Gobierno de Canarias 276/1993) y el Reglamento de Control de Vertidos (en virtud de Decreto 174/1994), el principal aspecto pendiente de desarrollo es el relativo al dominio público hidráulico.

La definición de este dominio corresponde a la legislación estatal, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su disposición adicional novena establece su aplicación a Canarias en lo relativo a la definición del dominio público estatal o a aquellos de sus preceptos que derogan o modifican disposiciones contenidas en el Código Civil.

Pero, con esta salvedad, la competencia en materia de aguas es exclusiva de esta Comunidad Autónoma.

Es necesario, por tanto, cumplir el mandato legal en relación con el definitivo impulso de la reglamentación hidráulica; propósito que se entiende prácticamente culminado con el presente Reglamento que desarrolla sus títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI.

La regulación detallada del dominio público hidráulico constituye un asunto esencial para el Archipiélago Canario.

En varias de sus islas, el suministro de agua está supeditado, de forma principal o casi exclusiva, a la extracción de agua del subsuelo; en todas, la adecuada gestión de los recursos superficiales y subterráneos, de sus cauces y acuíferos y de la producción industrial de agua, representa un objetivo en el que se juegan no pocas de sus posibilidades de disfrutar de un modelo estable y equilibrado de desarrollo social y económico.

En numerosos aspectos, la Ley de Aguas del Estado, de 1985, implicó importantes cambios en relación con anteriores modelos de gestión hidráulica. En Canarias, tan dependiente de las aguas subterráneas, la definición de éstas como dominio público supuso una drástica alteración de las bases y presupuestos jurídicos del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico, anteriormente vinculado en especial a la propiedad privada de los caudales del subsuelo y al libre juego de la iniciativa y la inversión privada.

Uno de los objetivos básicos de la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias, fue el de lograr la transformación gradual del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico al nuevo que ella misma diseñaba, mediante la implantación de un adecuado régimen transitorio. El Reglamento reconoce este planteamiento y a él se atiene.

Asimismo, con el propósito de asegurar la disponibilidad presente y futura de agua, se acoge la pretensión legal de ampliar fundamentalmente la capacidad de intervención y control públicos sobre todas las formas de gestión hidráulica a través, especialmente, de dos instrumentos destinados a garantizar la eficacia y racionalidad de la acción administrativa: la planificación hidrológica y la descentralización de la gestión mediante una atribución competencial muy especialmente basada en los Consejos Insulares de Aguas.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 2 de julio de 2002,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el "Reglamento del Dominio Público Hidráulico de Canarias" para desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, conforme al texto del anexo de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA
  1. Las normas procedimentales contenidas en el Reglamento que se aprueba no serán de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que se continuarán tramitando conforme a la normativa vigente en la fecha en que se iniciaron.

  2. Las normas sustantivas serán de aplicación a todos los procedimientos no resueltos a la entrada en vigor del Reglamento, siendo necesario, por tanto, su adaptación a éste.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Antonio Ángel Castro Cordobez.

ANEXO Reglamento del dominio público hidráulico de canarias
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1
  1. Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo de los títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, la regulación del régimen jurídico de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.

  2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía se ajustará a lo previsto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, en el Decreto 158/1994, de 21 de julio, de transferencia de funciones a los Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas y en el presente Reglamento, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución del agua.

  3. Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y por el presente Reglamento y demás disposiciones de aplicación.

ARTÍCULO 2

De conformidad con el Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de aguas, en todas sus manifestaciones: en su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; en la regulación de los recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.

ARTÍCULO 3
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del Archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos que le sean de aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.

  2. Las obras e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR