Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía (Decreto 120/1991, de 11 de junio)

Publicado enBOJA de 10 de Septiembre 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La regulación del suministro domiciliario de agua potable en nuestro ordenamiento jurídico viene constituida hasta la fecha por una normativa caracterizada tanto por su dispersión como por su supletoriedad.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio de 15 de marzo de 1932 y las Ordenes del Ministerio de Industria hacían extensivos a los suministros públicos de gas y agua, determinados preceptos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 5 de diciembre de 1933.

La vigencia de tales Ordenes, en cuanto al suministro domiciliario de agua, fue ratificada por Orden de Presidencia de 15 de marzo de 1963, confirmada por la posterior de 21 de marzo de 1964, que hacía referencia ya al Reglamento de Verificaciones Eléctricas aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

La Experiencia acumulada en el tratamiento administrativo del suministro domiciliario del agua ha puesto de manifiesto deficiencias en tal ordenamiento jurídico que no pueden ser corregidas por las normas relativas al suministro de energía eléctrica y que aconsejan la adopción de disposiciones específicas aplicables a los suministros domiciliarios de agua.

El título competencial que ampara al presente Decreto es el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por virtud del cual la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y las aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Igualmente, el artículo 58.2.3 reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar. Finalmente, la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, dispone en su artículo 8 que serán objeto de una especial vigilancia, control e inspección los bienes de primera necesidad y los servicios esenciales para la comunidad.

Igualmente, el artículo 18.1 establece, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar.

Finalmente, la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, en su articulo 8 dispone que serán objeto de una especial vigilancia y control los bienes y productos de primera necesidad y los servicios esenciales para la comunidad, entendiéndose por tales aquellos que por sus singulares características resulten básicos para los consumidores.

La ordenación jurídica del abastecimiento domiciliario de aguas a través del presente texto reglamentario, implica en primer lugar la delimitación de competencias y la definición de abonado y Entidad suministradora, la cual se halla obligada a inscribirse en el Registro Industrial y a precisar el área de cobertura que la misma alcanza con sus instalaciones. Estas a su vez son objeto de consideración en dos capítulos del Reglamento, que trata inmediatamente después de las acometidas, con los trámites para formalizar su concesión y la elaboración de unos baremos o patrones válidos para toda la Comunidad Autónoma.

En lo que se refiere a los equipos de medida, aparte las minuciosas prescripciones técnicas exigibles, se ha optado porque sea el suministrador, y no los usuarios, el responsable y propietario de los contadores, sin coste adicional para los abonados en concepto de alquiler.

Especialmente importantes son los Capítulos referentes a las condiciones del suministro domiciliario de agua, contratación de abastecimiento y regularidad del mismo, con mantenimiento de la presión y caudal con unos límites fijados y posibilidad de suspensión temporal del servicio.

El sistema de lecturas y la determinación de consumos son seguidos del procedimiento para la aplicación de tarifas y forma de pago de las facturas, con dedicación del Capítulo XI a los posibles fraudes en el suministro los cuales se liquidan conforme a lo establecido en dicho Capítulo, regulándose en el Capítulo posterior, relativo al régimen económico, los conceptos de cuota fija a de servicio, cuota variable o de consumo cobro de servicios específicos y recargos especiales, con facultad por parte de la Entidad suministradora, una vez obtenida la autorización del respectivo Ente Local, de determinar la modalidad que estime conveniente: doméstica, comercial, industrial, para Organismos oficiales o para otros usos.

En cuanto a las reclamaciones de los usuarios, a las que se presta la atención debida, se realizada la oportuna remisión a la Ley 5/1985, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía y al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Se contempla el Reglamento para cuya elaboración se ha dado audiencia a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como a la Asociación de Abastecimiento de Agua y Saneamiento, y a diversas Asociaciones de Consumidores, habiéndose evacuado los preceptivos informes por todos ellos.

En su virtud de, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda, y de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1991.

DISPONGO:

ARTÍCULO UNICO

Se aprueba el texto del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, que se publica como Anexo del presente Decreto y que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Reglamento de Prestación de Servicio que tengan en la actualidad aprobadas las distintas Entidades suministradoras, continuarán en vigor en todo aquello no se oponga a la presente norma reglamentaria, de la que constituirán normativa suplementaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las disposiciones reguladoras del Régimen Económico, establecidas en el Capítulo XII del presente Reglamento, no entrará en vigor hasta transcurrido un año desde la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, manteniéndose en vigor el actual Régimen Jurídico de Tarifas, sin perjuicio alguno de las actualizaciones, cuando procedan, o instancias de las Entidades suministradoras respectivas.

SEGUNDA

Cuantas obligaciones técnicas, en orden a las características de las instalaciones de suministro, vienen impuestas en este Reglamento para los Entidades suministradoras y/o abonados, han de ser de obligado cumplimiento para aquellas instalaciones que sean aprobadas con posterioridad a la vigencia de este Reglamento; estando obligados ambos, igualmente, a ir adaptando las instalaciones existentes, de su responsabilidad, a la normativa de este Reglamento, en los supuestos que sobre la mismas sea necesario realizar cualquier clase de reparación, modificación, ampliación o mejora. Excepción hecha para la instalación, montaje y renovación del parque de contadores, donde la obligación del abonado se limitará a la adaptación del emplazamiento del contador.

TERCERA

Las obligaciones de revisión y renovación periódica de contadores, reguladas en el artículo 40 del presente Reglamento, serán de inmediata aplicación y cómputo para aquellos contadores instalados con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

En relación a los contadores ya instalados, las Entidades suministradoras vendrán obligadas a la revisión total de su parque de contadores en un período máximo de ocho años.

La revisión del parque de contadores se iniciará transcurrido un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, debiendo iniciar esta revisión en orden a la antigüedad de los contadores instalados en su abastecimiento.

En los supuestos de renovación de los contadores ya existentes, el período de servicio máximo establecido para los mismos, ha de comenzar a contarse, en todo caso, desde su fecha de instalación, si bien quedan facultadas las Entidades suministradoras para sustituir, en el plazo global de ocho años desde la entrada en vigor de este Reglamento, aquellos que en esa fecha hayan cumplido su período de vida útil de veinticuatro años.

CUARTA

Aquellas Entidades suministradoras que, a la entrada en vigor del...

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