Reglamento de la Ley de Consejos Escolares de Aragón (Decreto 44/2003, de 25 de febrero)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Ley 5/1998, de 14 de mayo, de Consejos Escolares de Aragón, dictada en ejercicio de las competencias que el artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía reconoce a Aragón en materia de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza», conforme al mandato contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -que prevén respectivamente la existencia de Consejos Escolares de ámbito autonómico, así como la posibilidad de establecerlos en esferas territoriales distintas-, así como en el marco genérico que constituyen el artículo 27.5 de la Constitución -que establece que «los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes»-, pretende hacer efectivo el principio de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, en el convencimiento de que con ello el sistema educativo aragonés verá incrementada su eficacia y calidad.

Además, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.1ª, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

El Gobierno de Aragón tiene reconocida la potestad reglamentaria con carácter general por el artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, potestad a la que se refieren también los artículos 16.7 y 29 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Esta Ley 5/1998 prevé, entre otras consideraciones, que la concurrencia social en la programación y ordenación de la enseñanza no universitaria ha de extenderse no sólo a la instancia superior de autogobierno -el Consejo Escolar de Aragón- sino también a ámbitos como el comarcal y local donde la cercanía a la realidad ciudadana hace más acuciante la urgencia de las soluciones.

En este orden de cosas, la Ley de Consejos Escolares de Aragón confiere al Gobierno de Aragón, en primer lugar, la facultad de crear Consejos Escolares Provinciales, determinando genéricamente sus funciones y previendo que su composición, organización y funcionamiento deberá establecerse reglamentariamente con criterios análogos a los contemplados por la Ley para el Consejo Escolar de Aragón. Procede por ello, mediante este Decreto, precisar dichos puntos.

De la misma manera, y en lo que respecta al ámbito comarcal, la Ley indicada faculta al Gobierno de Aragón para crear los Consejos Escolares Comarcales, en condiciones similares a las señaladas para los Consejos Escolares Provinciales, bien a iniciativa de la propia Administración autonómica, bien a las de las propias instancias comarcales, bien a la de los municipios que integran cada comarca, y, en todo caso, en concordancia con las competencias atribuidas a las comarcas mediante la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.

Por su parte y en el ámbito local, la Ley 5/1998 determina en su artículo 36 la constitución de los Consejos Escolares Municipales en aquellos municipios que dispongan de dos o más centros de enseñanza financiados con fondos públicos, y encomienda al Gobierno el establecimiento de las bases sobre su composición, organización y funcionamiento. Para ello habrán de tenerse en cuenta las peculiaridades educativas de los municipios de Aragón en función de su situación geográfica, circunstancias demográficas, población escolar y otros factores, así como respetar, en virtud del principio de autonomía municipal, la competencia de los Ayuntamientos para regular efectivamente la forma de organización y funcionamiento de sus Consejos Escolares mediante el correspondiente Reglamento u Ordenanza, informados favorablemente por el Departamento responsable de Educación, y, en todo caso, en concordancia con la competencias atribuidas a los Municipios mediante la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Se completan pues, con esta norma, las vías institucionales para la activa participación de toda la comunidad escolar de Aragón en la programación general de la enseñanza esbozadas solamente en la Ley 5/1998, dándose con ello fin a un objetivo indiscutible del Gobierno de Aragón.

La Disposición final primera de la Ley autoriza al Gobierno de Aragón para el desarrollo reglamentario de la misma, habilitación en virtud de la cual se aprueba el presente Decreto.

Han informado sobre el presente Decreto el Consejo Escolar de Aragón y el Consejo Local de Aragón. Se han cumplimentado los trámites de información y audiencia pública.

Por todo ello, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 25 de febrero de 2003, DISPONGO:

ARTÍCULO UNICO Aprobación del Reglamento de la Ley de Consejos Escolares.

Por medio de este Decreto se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de Consejos Escolares de Aragón, sobre los Consejos Escolares Provinciales, Comarcales y Municipales de Aragón, que se contienen en el Anexo al mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
UNICA Los Consejos Escolares Municipales que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un periodo máximo de tres años para adaptar su naturaleza, composición y funcionamiento a lo establecido en el mismo
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Unica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Normas supletorias para los Consejos Escolares Municipales

Las disposiciones del Capítulo III de este Reglamento se aplicarán supletoriamente a los Consejos Escolares Municipales.

SEGUNDA Reglamentos

En el plazo de dos meses desde su constitución, los Consejos Escolares provinciales y Comarcales elaborarán sus reglamentos de funcionamiento que deberán ser aprobados en el plazo máximo de dos meses por el Consejero responsable de Educación.

TERCERA Habilitación reglamentaria

Se habilita a la Consejera de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto y su Reglamento.

CUARTA Entrada en vigor

Este Decreto y su Reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 25 de febrero de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU La Consejera de Educación y Ciencia, EVA ALMUNIA BADIA

ANEXO Reglamento de la Ley de Consejos Escolares de Aragón, sobre los Consejos Escolares, Provinciales, Comarcales y Municipales de Aragón Artículos 1 a 26
CAPÍTULO I De los Consejos Escolares Provinciales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Naturaleza, creación y sede.
  1. En cada provincia de la Comunidad Autónoma se podrá crear por Decreto del Gobierno de Aragón, un Consejo Escolar Provincial, como órgano de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en su respectivo ámbito territorial.

  2. Los Consejos Provinciales creados tendrán su sede en el lugar que habilite para ello el Departamento de Educación y Ciencia que pondrá a su disposición los medios necesarios para su eficaz funcionamiento.

ARTÍCULO 2 Competencias.
  1. Los Consejos Escolares Provinciales promoverán dentro de su territorio la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y, en particular, serán preceptivamente consultados sobre:

    1. La programación de los puestos escolares y la distribución geográfica de los centros docentes sitos en su ámbito.

    2. Los programas de compensación y ayudas al estudio que les afecten específicamente.

    3. La programación de servicios de comedor, transporte escolar y otras actividades complementarias o extraordinarias que afecten a varios municipios.

    4. Las normas específicas de las construcciones escolares, equipamientos o reformas de ampliación o mejoras de centros de los ámbitos territoriales respectivos.

  2. El Departamento de Educación y Ciencia, a través de su correspondiente Servicio Provincial, podrá consultar asimismo al Consejo Escolar Provincial, en el ámbito de su demarcación, sobre cualquier otro aspecto relativo a dicha enseñanza no incluido entre los enumerados en el apartado anterior (y que considere necesario).

  3. Los Consejos Escolares Provinciales podrán formular propuestas y peticiones al Departamento de Educación y Ciencia, a través de su correspondiente Servicio Provincial, sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza no universitaria, aunque no figuren entre las expresamente enumeradas en el apartado 1 de este artículo. (Dichas propuestas deberán ser trasladadas al Consejo Escolar de Aragón).

ARTÍCULO 3 Composición.

Los Consejos Escolares Provinciales estarán integrados por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

ARTÍCULO 4...

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