Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha (Decreto 141/1996, de 9 diciembre)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

La Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha ha supuesto una innovación en los principios que regían la actividad cinegética en la Región, en especial por la atención que presta a compatibilizar el aprovechamiento sostenible de los recursos de la caza con la conservación de la naturaleza, lo que implica que resulte una norma compleja. Por ello, así como por la índole de la materia a que va dirigida, las determinaciones de la Ley, en muchos casos necesariamente generales, requieren, para su plena eficacia, el adecuado desarrollo por vía reglamentaria.

El presente Decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Consejo de Gobierno por la disposición final primera de la citada Ley para aprobar el Reglamento general de aplicación de la misma, cuyo proyecto ha sido sometido a consideración de los colectivos con intereses más directos en materia cinegética así como a dictamen del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y cumplidos los demás trámites previstos en la legislación vigente, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 1996, dispongo

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA DE CASTILLA-LA MANCHA

TÍTULO PRELIMINAR Finalidad y competencias Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Finalidad.

El presente Reglamento desarrolla la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla La Mancha, en lo sucesivo Ley de Caza, dictada al objeto de regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos, de manera compatible con el equilibrio natural.

ARTÍCULO 2 Competencias.

1. Las competencias para la aplicación de este Reglamento serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, salvo que se atribuyan expresamente a otro u otros organismos de la Administración. 2. Con carácter general la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente ejercerá sus funciones, en relación con la aplicación de este Reglamento, a través de la Dirección General del Medio Ambiente Natural y de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente.

3. En lo sucesivo, cuando en el texto del presente Reglamento se empleen las palabras Consejería, Dirección General y Delegación Provincial o Delegaciones Provinciales se entenderá que se refieren, respectivamente, a Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dirección General del Medio Ambiente Natural y Delegación Provincial o Delegaciones Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente. Se entenderá asimismo que la Delegación Provincial se refiere, con carácter general, a la de la provincia en que la actividad cinegética se desarrolla.

TÍTULO I De las especies cinegéticas y de las piezas de caza Artículos 3 a 8
CAPÍTULO PRIMERO De las especies cinegéticas Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3 Definición y clasificación.

1. Son especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha las que se relacionan en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas, a efectos de la planificación y ordenación de su aprovechamiento, en especies de caza mayor y de caza menor. A los mismos efectos se distinguen las migratorias de las que no lo son y se consideran de manera diferenciada las aves acuáticas y las especies predadoras.

2. El Gobierno Regional, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, oído el Consejo Regional de Caza, podrá excluir de la relación de especies cinegéticas aquellas sobre las que decida aplicar medidas adicionales de protección. Así mismo podrá incorporar como nuevas especies cazables a las que, no estando incluidas en la relaciones de especies amenazadas, tuvieran tal presencia en la Región que hicieran viable su aprovechamiento cinegético.

ARTÍCULO 4 Declaración de especies de interés preferente.

1. La declaración de especies de interés preferente corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Regional de Caza.

2. Para la conservación y aprovechamiento de las especies declaradas de interés preferente se elaborarán planes generales de gestión.

CAPÍTULO SEGUNDO De las piezas de caza Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Definición.

Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza, o que puedan ser declaradas como tales en el futuro.

ARTÍCULO 6 Piezas de caza en cautividad.

1. Para la tenencia de piezas de caza en cautividad es preciso contar con autorización expresa de la Consejería.

Las solicitudes se presentarán en la Delegación Provincial correspondiente al lugar donde vaya a permanecer habitualmente la pieza cautiva, y en ellas se harán constar los datos identificativos del propietario de la pieza, así como la especie y sexo de la misma. Junto con la solicitud deberá acreditarse la procedencia legal de la pieza.

2. La Delegación Provincial expedirá, si procede, la correspondiente autorización o guía de tenencia, que, en general, tendrá validez para la vida de la pieza. En dicha autorización vendrán reflejadas las obligaciones del titular en caso de que la pieza en cautividad sea traspasada o trasmitida a otra persona, así como las condiciones de índole sanitaria que deba cumplir. En caso de pérdida o extravío de la guía se solicitará y otorgará duplicado de la misma.

La guía o autorización debe portarla el poseedor de la pieza cuando traslade a ésta de lugar o cuando practique la caza si se tratara de reclamo.

3. La muerte o extravío de la pieza obliga al titular de la autorización a comunicarlo a la Delegación Provincial en un plazo no superior a 30 días desde que se produjera el hecho, devolviendo dentro de dicho plazo la guía correspondiente.

4. El permiso de tenencia de piezas vivas de caza no autoriza a practicar la cría en cautividad con dichas piezas.

5. En las granjas, núcleos zoológicos y demás explotaciones cinegéticas industriales autorizadas, incluidas aquéllas con que cuenten los cotos intensivos para producción de caza propia, se...

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