Reglamento de Caza de Asturias (Decreto 24/1991, de 7 febrero)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto
EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las previsiones contempladas en la Ley del Principado 2/89, de 6 de junio, de Caza, cumpliendo así el mandato contenido en su disposición final primera.

En este sentido, el Capítulo I, Disposiciones Generales, reproduce los artículos de igual contenido en la ley, refiriéndose a las especies sobre las cuales podrá practicarse la caza.

El Capítulo II está íntegramente dedicado a los terrenos cinegéticos, definiendo sus características en función de los criterios establecidos en la ley y fijando su régimen administrativo, económico y de funcionamiento.

De esta forma, se prevé que los refugios, donde la caza está prohibida con carácter permanente, puedan ser gestionados y administrados por las entidades que promuevan su creación y en las condiciones que sean fijadas por la Administración.

En cuanto a las Reservas Regionales, en los términos establecidos por la Ley, se fijan los criterios para el cálculo del canon que percibirán los Ayuntamientos, criterios que tienen en cuenta la superficie y la riqueza cinegética, obteniéndose el valor de esta última en función de la densidad bruta de población de las especies de caza mayor, es decir, corzo, rebeco, venado y gamo.

También se regula dentro de este Capítulo el contenido de los planes de caza y la distribución de las cacerías entre cazadores locales, sociedades de ámbito regional y aquellas que tienen como objetivo el fomento del turismo; también las destinadas a ser distribuidas mediante sorteo general.

Las Zonas de Seguridad son objeto de regulación dentro de la Sección cuarta del Capítulo II, limitándose el reglamento en este caso a formular algunas precisiones en cuanto a como deben ser medidas las distancias de seguridad señaladas en la Ley.

Más detallado es el desarrollo reglamentario de régimen jurídico de los Cotos Regionales. Así, tras regular los aspectos relativos a la iniciativa para la declaración de un coto regional y fijar criterios para la delimitación de su superficie, se pasa a desarrollar las disposiciones relativas a cotos regionales gestionados por Sociedades de Cazadores y cotos regionales gestionados directamente por la Administración.

En el primer caso se regula todo lo relativo al sistema por el cual se otorgará la gestión de un coto a una sociedad de cazadores, que no es otro que el concesional, fijando el contenido del pliego de Condiciones que habrá de regir el concurso, las circunstancias que se deberán valorar para su resolución y la forma de adjudicación.

Asimismo, se especifican las causas y los efectos de la declaración de caducidad de la concesión.

Por lo que se refiere a los cotos regionales gestionados directamente por la Administración, se establece una reserva del 25% de las cacerías para los cazadores locales, otro 25% se destina a sociedades de ámbito regional y el 50 % restante se distribuye mediante sorteo general.

La Sección 6ª de este Capítulo se consagra a los Cercados y Vallados, disponiendo un régimen muy restrictivo al ejercicio de la actividad venatoria en su interior, que sólo podrá realizarse en supuestos especiales.

A continuación, se establece el contenido del Registro de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial y se fijan las normas para su señalización.

Finaliza este Capítulo II con la regulación de la caza en casos especiales, como son aquellos en los que se practica en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, y también en masas de agua.

El Capítulo III, de la protección y conservación de la caza, está dedicado a regular el contenido, elaboración, aprobación y publicación de la Disposición General de Vedas.

Asimismo, en la sección relativa a Prohibiciones Especiales, se establecen las épocas y circunstancias en que no cabe el ejercicio de la caza, se señalan los procedimientos y métodos que no pueden ser empleados y se regula un procedimiento excepcional para permitir la utilización de medios de caza masiva o no selectiva.

También dentro de este Capítulo se desarrollan todas las previsiones legales relativas al transporte, introducción y comercialización de especies, según se trate de caza mayor o menor o de que dichas operaciones se produzcan en épocas hábil o de veda.

Por lo que se refiere a la introducción y traslado de especies, cuando tengan por objeto su suelta, se establece un sistema de control y garantía para preservar en todo momento la pureza genética de las autóctonas.

Finalmente, este capítulo señala el régimen de autorización a que deben estar sometidas las granjas cinegéticas.

El Capítulo IV está íntegramente consagrado a regular el ejercicio de la caza, señalando los requisitos para obtener la licencia, los tipos de licencias y los casos en que ésta no podrá obtenerse. Asimismo se refiere al seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

También se dispone el régimen jurídico de los permisos, estableciendo los distintos sistemas para su adjudicación y se definen las diferentes modalidades de caza.

Por último, se dan reglas para la celebración de las cacerías y se señalan las circunstancias en que éstas deben darse por terminadas o suspendidas.

El Capítulo V regula la vigilancia de la actividad cinegética, atribuyendo tal misión a la Guardería del Principado de Asturias y a los guardas de los Cotos Regionales, que, en todo caso, estarán sometidos a la disciplina de dicha Guardería.

Asimismo se crea el Consejo Regional de la Caza a fin de tener disponibles todos los datos considerados de interés desde el punto de vista cinegético.

Por su parte en el Capítulo VI, y aprovechando la experiencia hasta ahora acumulada, se desarrollan las previsiones legales en materia de daños producidos por las especies cinegéticas y por las de la fauna silvestre no cinegética.

En este sentido, se señalan claramente los casos en los que procede una indemnización por esos daños y se fija el procedimiento para su reclamación.

También se dispone que la tasación de los daños se efectuará conforme a un baremo que será público en todo momento y que se elaborará de acuerdo con los precios del mercado.

En el Capítulo VII se complementan los mandatos legales en cuanto al Registro de Infractores de Caza y su contenido y se fija el régimen de indemnizaciones por daños causados a las especies no catalogadas y no cinegéticas.

Finalmente, se desarrollan las previsiones legales sobre las Reservas Regionales creadas por la Ley del Principado de Caza ; se dispone el inicio del procedimiento para la declaración y ampliación de otras Reservas Regionales; se crean diversos Refugios de Caza y se regula el derecho transitorio en relación con los cotos privados, las zonas de caza controlada y las explotaciones industriales y granjas cinegéticas, así como en lo referente a los requisitos necesarios para la obtención de las licencias de caza.

En su virtud, oído el Consejo Regional de la Caza, a propuesta del Consejero de la Presidencia, previo acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de febrero de 1991, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas cinegéticas, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos a facilitar su captura por un tercero.

ARTÍCULO 2

Podrá ejercer la caza toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos (artículo 3 de la Ley) .

ARTÍCULO 3

Los derechos y obligaciones relacionados con los terrenos cinegéticos corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de un aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil y en las disposiciones que regulen la caza.

ARTÍCULO 4

El órgano competente en materia de caza es la Agencia de Medio...

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