Reglamento de Carreteras de Canarias (Decreto 131/1995, de 11 de mayo)

Publicado enBO Canarias de 21 de Agosto 1995
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, prevé la existencia de un Reglamento de Carreteras, que deberá ser aprobado conforme establece la Disposición Final de la Ley, por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente.

El presente Decreto, acatando el mandato legal, tiene por objeto la aprobación del Reglamento de Carreteras que complementa, como no podría ser de otra forma, la norma legal e incide fundamentalmente en dos polos de atención: a saber, el establecimiento, conservación y gestión del dominio público viario y la afección de la infraestructura viaria sobre los terrenos que atraviesa.

Desde el primer punto de vista, se ha insistido en los aspectos de planificación, programación, financiación y explotación de las obras públicas viarias. En lo tocante al segundo criterio de ordenación, se insiste en la defensa de la vía, compatible con la planificación urbanística de sus márgenes, y con el desarrollo de actividades autorizables que no supongan detrimento de la carretera ni peligro para su tráfico.

En el Reglamento se regulan pormenorizadamente los conceptos generales que intervienen en la ordenación de la carretera y se aborda la delimitación competencial en la materia, consagrando la vinculación de la administración de la vía a su titularidad, y disponiendo, además, de los mecanismos de coordinación y planificación que aseguren la integración en un único sistema viario de las distintas redes regionales, insulares y municipales.

Por último, se reglamenta la continuidad y conexión de los itinerarios interurbanos con la malla viaria de las distintas poblaciones, de competencia municipal, y el transcurso de los tramos de las carreteras por terrenos clasificados como urbanos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias para la ejecución de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, que consta como anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba y en los que haya recaído resolución, se ejecutarán conforme a la normativa vigente al tiempo de su conclusión. En aquellos procedimientos en que no haya recaído resolución, se adecuará su tramitación al Reglamento aprobado por el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, para dictar las disposiciones oportunas para la aplicación de lo establecido en este Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1995.

El Presidente del Gobierno.

Manuel Hermoso Rojas.

El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

Rodolfo José Núñez Ruano.

ANEXO REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CANARIAS
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 23
ARTÍCULO 1

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias (L.C.C.), en todo lo relativo a la actividad de planificar, proyectar, construir, conservar, financiar, usar y explotar dichas carreteras (artº. 1.1 L.C.C.).

Para la correcta interpretación y aplicación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, y del presente Reglamento, se tendrá en cuenta la terminología que figura en el anexo nº 1 de este Reglamento.

ARTÍCULO 2

A los efectos de este Reglamento, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.

ARTÍCULO 3

Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales (artº. 1.3 L.C.C.).

ARTÍCULO 4

Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la circulación exclusiva de automóviles y que reúnen las siguientes características:

  1. Disponer de condiciones geométricas, así como de pavimentación, trazado, visibilidad y señalización que garanticen las mejores condiciones de seguridad para la conducción a altas velocidades de circulación, independientemente de que éstas puedan estar limitadas.

  2. Tener impedido el acceso a las mismas desde los terrenos colindantes tanto para peatones como para animales. Los automóviles podrán acceder a ellas, o abandonarlas, por medio de cruces a distinto nivel, debidamente visibles y señalizados, dotados de los correspondientes carriles de aceleración y desaceleración, los cuales se encontrarán en tramos distanciados no menos de dos kilómetros.

  3. No existir en todo su trazado ningún cruce al mismo nivel con otra vía, sean cuales fueran las características de éstas.

  4. Disponer, para cada sentido de circulación, de distintas calzadas, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación que contenga una barrera física para impedir el paso de una calzada a otra, salvo en puntos singulares justificados o con carácter excepcional y temporal.

ARTÍCULO 5

Son autovías aquellas carreteras que, cumpliendo todos los requisitos determinados para las autopistas, sin embargo admiten cruces al mismo nivel con otras vías, siempre que esto esté plenamente justificado y la seguridad vial garantizada, así como accesos de automóviles desde terrenos colindantes a distancias no inferiores a un kilómetro y debidamente visibles y señalizados.

ARTÍCULO 6

Son vías rápidas aquellas carreteras que reúnen las mismas características de las autovías, pero con una sola calzada (artº. 1.6 L.C.C.).

ARTÍCULO 7

Son carreteras convencionales aquellas que por sus características no pueden ser clasificadas en ninguno de los artículos anteriores.

ARTÍCULO 8

Son áreas de servicios, las zonas colindantes con las carreteras diseñadas especialmente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de los vehículos y personas que transitan por ellas, en las que se pueden incluir conjunta o separadamente estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar seguridad y comodidad (artº. 1.8 L.C.C.).

ARTÍCULO 9

La alteración de la clasificación de las carreteras prevista en el título primero del presente Reglamento, requiere la misma tramitación que la establecida para la construcción de una nueva carretera.

ARTÍCULO 10

El Departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de carreteras aprobará por Orden Departamental las Instrucciones, Normas, Recomendaciones y Pliegos de Prescripciones Técnicas que establezcan las características geométricas, de pavimento, visibilidad, trazado, accesos, señalización, y de los diferentes elementos complementarios que sean obligados para cada obra de carretera, así como las limitaciones de velocidad y de los distintos tipos de vehículos que puedan circular por cada una de ellas (artº. 1.9 L.C.C.).

ARTÍCULO 11

Las carreteras de Canarias se clasifican en regionales, insulares y municipales, según corresponda su titularidad a la Comunidad Autónoma, a los Cabildos Insulares o a los Ayuntamientos, respectivamente (artº. 2.1 L.C.C.).

Las carreteras que transcurran por más de un término municipal no podrán ser clasificadas como municipales (artº. 2.3 L.C.C.).

Las carreteras construidas por particulares en ejecución de planes de ordenación urbana o para el servicio de núcleos urbanos se considerarán carreteras municipales, una vez que hayan sido cumplimentadas las condiciones de recepción impuestas por la legislación de régimen del suelo y normativa urbanística aplicable (artº. 2.4 L.C.C.).

Aquellas carreteras construidas para la satisfacción de una específica función de transporte y que solo de modo accesorio atiendan necesidades generales de comunicación, quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

ARTÍCULO 12
  1. Son carreteras de interés regional aquellas que cumplen en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes requisitos:

    1. Entenderse como vía de circunvalación de una isla.

    2. Aquellas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla.

    3. Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con puertos y aeropuertos de interés general.

    4. Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con centros de especial interés por su actividad (artº. 3 L.C.C.). 2. Las carreteras en que no concurran al menos uno de los requisitos enumerados en el apartado anterior podrán ser de titularidad de los Cabildos Insulares o de los Municipios.

  2. Las carreteras que transcurran por más de un término municipal no...

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