Reglamento de Aplicación de la Ley 4/1986, de 5 de Mayo de 1986, que Regula el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 276/1987, de 11 de Noviembre)

Publicado enBOJA de 8 de Enero 1988
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

Aprobada la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , en cumplimiento del mandato contenido en la Disposición Final de la misma, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento que la desarrolla.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de noviembre de 1987, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo texto se inserta a continuación.

Reglamento para la aplicación de la ley del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO I El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía Artículos 1 a 37
CAPÍTULO I Bienes y derechos de la Comunidad Autónoma Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Entidades de Derecho público de ella dependientes, está constituido por todos aquellos bienes y derechos de que las mismas son titulares (art. 1 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía ).

ARTÍCULO 2

Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales (art. 2 L. P.).

ARTÍCULO 3

Son bienes de domino público los siguientes:

a) Los bienes y derechos así declarados por una norma estatal, una vez hayan sido transferidos como tales a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de sus funciones.

b) Aquellos bienes y derechos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma y se afecten a un uso de servicio público.

c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adquiera por cualquier título legítimo y se afecten a un uso o servicio público.

d) Aquéllos a los que se atribuya esta condición por una Ley de la Comunidad Autónoma (art. 3 L. P.)

ARTÍCULO 4
  1. Son bienes de uso público los destinados al general aprovechamiento o utilización, aunque el uso sea especial, que pertenezcan a la Comunidad Autónoma aunque se adscribiesen a una Entidad de Derecho público de ella dependiente.

  2. Son bienes de servicio público aquellos afectos a actividades públicas en sentido amplio que, en el campo de sus competencias, correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía o a las Entidades de Derecho público de ella dependientes, aunque el servicio no sea explotado directamente por una u otras.

ARTÍCULO 5

Son bienes de dominio privado, o patrimoniales, todos aquellos bienes y derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma y Entidades de Derecho Público de ella dependientes, por cualquier título y no tengan la consideración de bienes de dominio público (art. 4 L P.).

CAPÍTULO II Titularidad de los bienes y derechos de la comunidad autónoma Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6

En el ámbito de aplicación de la Ley del Patrimonio sólo la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ser titular de bienes y derechos de dominio público (art. 5 L. P.).

ARTÍCULO 7
  1. No perderán su condición de bienes de dominio público aquéllos cuya gestión se ceda por La Comunidad Autónoma a personas públicas o privadas (art. 6 L. P.).

  2. La cesión no comportará por sí misma un cambio en la titularidad del bien.

ARTÍCULO 8
  1. Las cobras ejecutadas por los concesionarios o los bienes que éstos destinen al cumplimiento de la concesión continuarán siendo de su propiedad hasta la entrega a la Administración a causa de rescate, reversión caducidad o por cualquier otro motivo.

    Sin embargo, los concesionarios no podrán disponer libremente de tales bienes, salvo cuando con ello no se incumpla ni se perjudique la relación especial a que están afectos (art. 7 L. P.).

  2. No perderán la condición de demaniales aquellos bienes que, siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía , ésta entregue a los concesionarios para su afectación a la concesión. Tales bienes sólo podrán destinarse al fin para el que hayan sido concedidos.

    Dicha cesión concluirá al tiempo de la concesión principal. Si el concesionario destinase los bienes a un fin distinto, se aplicará el procedimiento previsto para la declaración de caducidad de las concesiones demaniales, con objeto de poner fin a dicha entrega.

CAPÍTULO III Régimen jurídico básico de los bienes y derechos de la comunidad autónoma Artículos 9 a 37
SECCIÓN I Reglas.generales Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9
  1. El Parlamento de Andalucía tiene autonomía patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las Consejerías en cada caso sobre los bienes y derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera. La titularidad de dichos bienes y derechos serán, en todo caso, de la Comunidad Autónoma (art. 8 L. P.).

  2. Las competencias y facultades derivadas de su autonomía patrimonial serán las establecidas en su Reglamento propio, rigiendo supletoriamente la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , el presente Reglamento y demás normas de desarrollo.

ARTÍCULO 10

Los bienes de dominio privado pertenecientes a Entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán regulados por sus leyes especiales, en su defecto por la Ley del Patrimonio, el presente Reglamento y disposiciones que los desarrollen y complementen y, finalmente, por las normas generales de Derecho privado (art. 9 L. P.).

ARTÍCULO 11

Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a sujetos de Derecho privado, pertenecientes o no a la Comunidad Autónoma de Andalucía o sus Organismos, se someterán a las normas de Derecho privado (art. 10 L. P.).

ARTÍCULO 12

Las facultades que en Derecho se reconocen a los propietarios serán ejercidas por la persona que tenga la titularidad de los bienes o derechos.

Aquellas facultades y obligaciones que deriven de la gestión o uso de los bienes corresponden al Organo que los tenga adscritos o cedidos, salvo que por la Ley se haya dispuesto otra cosa (art. 11 L. P.)

ARTÍCULO 13
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior o de lo que en la Ley del Patrimonio y el presente Reglamento se disponga, la Consejería de Hacienda, por medio de la Dirección General de Patrimonio, será competente para el ejercicio de las facultades que como titular de bienes y derechos patrimoniales corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía . Asimismo asumirá la representación extrajudicial de los mismos.

  2. El Consejero de Hacienda podrá proponer al Consejo de Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean delegadas a otras Consejerías y Organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 12 L, P.).

El acuerdo de delegación se adoptará por el Consejero de Hacienda una vez obtenida la autorización del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 14

Cuando se trate de bienes de dominio privado pertenecientes a Entidades de Derecho público que dependan de la Comunidad Autónoma de Andalucía , las facultades mencionadas en los artículos anteriores serán ejercidas por quien les represente legalmente, salvo que normas específicas dispongan otra cosa (art. 131.. P.).

SECCIÓN II Inventario Artículos 15 a 37
ARTÍCULO 15

La Dirección General de Patrimonio confeccionará un Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y de las Entidades de Derecho público dependientes de la misma, relacionándolos separadamente en la forma en que reglamentariamente se establezca atendiendo, al menos, a su naturaleza, condición de dominio público o privado, destino, adscripción, forma de adquisición, contenido y valor. Asimismo, se incluirán aquellos bienes afectos a concesiones que estén sujetos a reversión.

En dicho Inventario se tomará razón de cuantos actos se refieran al Patrimonio (art. 14 L. P.).

ARTÍCULO 16

El Inventario General se llevará en los correspondientes libros, en los que se harán constar los bienes y derechos con numeración correlativa, dejando espacio suficiente para anotar las variaciones patrimoniales que se produzcan. Dichos libros permitirán su constante actualización, conforme a las directrices de la Dirección General de Patrimonio.

El Inventario General será autorizado por el Servicio competente con el visto bueno del Director General de Patrimonio.

ARTÍCULO 17

Junto a los libros, serán incorporando progresivamente un...

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