Reglamento del Consejo Andaluz de Universidades (Decreto 218/1994, de 30 de agosto)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

El artículo 7 de la Ley 1/1992, de 21 de mayo de Coordinación del sistema Universitario, establece entre las funciones del Consejo Andaluz de Universidades la de elaborar su Reglamento y elevarlo para aprobación al Consejo de Gobierno.

A fin de dar cumplimiento a dicho mandato, el Consejo de Universidades ha elaborado el presente Reglamento de Universidades mediante el que regula su organización, competencias y funcionamiento. En virtud, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, tramitada por conducto de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de agosto de 1994.

DISPONGO

ARTÍCULO UNICO

Se aprueba el Reglamento del Consejo Andaluz de Universidades que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de agosto de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

ANEXO Reglamento del consejo andaluz de universidades Artículos 1 a 17
I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano al que corresponden las funciones de planificación, propuesta, consulta y asesoramiento en materia de coordinación Universitaria, que le atribuye la Ley 1/1992, de 21 de mayo de Coordinación del Sistema Universitario.

ARTÍCULO 2

En el ejercicio de las funciones que le corresponden, el Consejo Andaluz de Universidades deberá procurar:

a)La permanente mejora de la docencia y de la investigación y el logro de los objetivos de la reforma universitaria, impulsando la acción de las propias Universidades en el ejercicio de sus competencias.

b)La adecuada coordinación de las Universidades andaluzas, dentro del ámbito de sus competencias.

c)La planificación de la educación superior, en correspondencia con las necesidades de la sociedad andaluza.

ARTÍCULO 3

Con independencia de la representación que ostenten, los miembros del Consejo Andaluz de Universidades ejercerán sus funciones atendiendo en todo momento a los intereses generales de la educación superior y velarán por el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 2º del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4
  1. El Consejo Andaluz de Universidades asesorará y formulará propuestas a las Administraciones Públicas, en materia de Enseñanza Superior.

  2. Para el cumplimiento de sus funciones y la consecución de sus objetivos, el Consejo Andaluz de Universidades colaborará con las Adminsitraciones Públicas relacionadas con la educación superior, así como con las Universidades, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 5

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia dotará al Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones dentro de las disponibilidades presupuestarias.

II De los Miembros del Consejo Andaluz de Universidades Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6
  1. El Consejo Andaluz de Universidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a)La Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que será su Presidenta.

b)El Viceconsejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

c)El Director General de Universidades e Investigación.

d)Los Rectores de todas las Universidades Andaluzas.

e)Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades Andaluzas.

f)Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía, entre personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos educativo, cultural o científico.

g)El Presidente del Consejo Escolar de Andalucía.

h)Un Secretario General designado por el Presidente oído el Consejo.

Los Rectores podrán ser sustituidos, en casos de ausencia o de enfermedad y, en general cuando concurra alguna causa justificada, a petición propia y para una sesión determinada, por un Vicerrector de la Universidad correspondiente.

ARTÍCULO 7

A instancia del Presidente o previo acuerdo del Pleno o de alguna de las Comisiones, los titulares de Unidades administrativas de la Consejería de Educación y Ciencia...

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