Reglamento de las Agencias de Viajes en la Comunidad Foral de Navarra (Decreto foral 141/1988, de 4 de mayo)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
PREÁMBULO

Las profundas transformaciones habidas en el sector turístico entre la oferta y la demanda, derivadas tanto del establecimiento de un nuevo marco competencial sobre la materia, como del desarrollo del propio sector, han impulsado una nueva regulación del régimen jurídico y la actividad de las Agencias de Viajes, con el fin de adaptarlas a la realidad Social.

Por otra parte, la naturaleza y la organización de las Agencias de Viajes exige que la normativa reguladora de su actividad sea lo mas homogénea posible en todo el Estado, por lo que el presente Reglamento es el resultado del acuerdo de las distintas Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, decreto:

CAPÍTULO I De la naturaleza, actividad y clasificación Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

(Derogado)

ARTÍCULO 2

(Derogado)

ARTÍCULO 3

(Derogado)

CAPÍTULO II De la obtención y revocación de la licencia y autorización de sucursales Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5

Previamente al inicio de la actividad, y a los efectos de inscribir la agencia de viajes en el Registro de Turismo de Navarra, se deberá presentar la siguiente documentación:

  1. Declaración responsable del titular en la que consten sus datos, manifestando que dispone de:

    -La documentación legal que la acredita como tal, de la documentación que la acredita como propietaria, arrendataria o cualquier otro título de disponibilidad del local, en caso de que el servicio se preste en establecimiento abierto al público, y que ha solicitado ante el organismo competente el registro del nombre comercial y rótulo del establecimiento.

    -Licencia de apertura o documento que le sustituya.

  2. Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía establecidas en este Reglamento.

  3. Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

    La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

    1) La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

    2) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

    3) La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

    Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

    La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros. La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

ARTÍCULO 6
  1. Presentada la documentación señalada en el artículo 5, se procederá a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, indicándose el grupo al que pertenece la agencia y su código de identificación.

  2. Cuando la actividad se realice en establecimientos abiertos al público, en su exterior y de forma destacada y bien visible para el público figurará un rótulo en el que consten el nombre comercial de la agencia, el grupo y el código de identificación.

ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8

Cualquier modificación de los datos o circunstancias conforme a los que se realizó la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra deberá comunicarse al Departamento competente en materia de turismo mediante la oportuna documentación

ARTÍCULO 9

En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente al Departamento de Industria, Comercio y Turismo acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice ésta deberá colocarse al lado el Código Identificativo y nombre de la Agencia de Viajes.

ARTÍCULO 10
  1. Cuando una agencia desee abrir sucursales, deberá presentar la documentación señalada en los apartados a) y b) del artículo 5, con excepción de lo referido al registro del nombre comercial y rótulo.

  2. De acuerdo con el número de establecimientos de que disponga la agencia, habrá de acreditar, en su caso, haber incrementado en la cuantía que corresponda la fianza prevista en este Reglamento.

  3. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, con la finalidad de facilitar la contratación de servicios turísticos únicamente a su personal.

La instalación de puntos de venta deberá comunicarse al Departamento competente en materia de turismo mediante la oportuna documentación.

ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
CAPÍTULO III De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13
  1. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por Comunidades Autónomas y por Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en Navarra para el ejercicio de su actividad, debiendo aportar al Departamento competente en materia de turismo, previamente a su apertura, certificación acreditativa de su habilitación en la Administración de origen, así como toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento para las agencias de viajes de Navarra.

  2. Asimismo, las agencias de viajes referidas en el apartado anterior podrán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España:

  1. Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes establecidas en Navarra. Cuando esta representación tenga carácter permanente, la agencia queda...

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