Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura (Decreto 8/2003, de 28 de enero)

Publicado enDOE
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1997 de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura recuerda que la Constitución encomienda a los poderes públicos, el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos, y más concretamente en su artículo 49, a aquellos que, se encuentran en situación de limitación en relación con el medio. Para que el catálogo de derechos fundamentales constitucionales puedan ser ejercidos de similar forma por toda la ciudadanía, las barreras que obstaculizan el acceso a los mismos a determinados colectivos deben ser suprimidas, promoviendo a la vez que las nuevas edificaciones, espacios públicos, medios de transporte, y sistemas de comunicación sean accesibles para todos con independencia de sus limitaciones.

Asimismo no debe olvidarse que los avances registrados en los últimos años en materia de accesibilidad han partido de la emersión de un convencimiento social, fomentado por asociaciones e instituciones, así como de una decidida voluntad política de las instituciones extremeñas. Promovido en 1997 el Reglamento, aunando los criterios dispersos por las diferentes normativas para hacer efectivo el derecho a todos a poder ejercer sus derechos civiles, en igualdad de condiciones. El acceso a la educación, el trabajo, a la participación social y política, a la cultura, el ocio y en general al disfrute de los bienes y servicios públicos y privados no puede darse en toda su plenitud si no existe accesibilidad a los mismos.

La citada Ley 8/1997, de 18 de junio, establece las disposiciones generales sobre todos aquellos ámbitos que pueden dificultar el acceso a los bienes y servicios, promoviendo la utilización de las ayudas técnicas adecuadas que permitan la mejor calidad de vida.

Por otro lado, además de establecer las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, establece el régimen sancionador de aquellas acciones u omisiones que contravengan las normas de supresión de barreras.

Transcurridos unos años de su aplicación y dada la experiencia, tanto de las distintas Administraciones como los organismos y asociaciones del sector y como consecuencia de la publicación de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción, accesibilidad y suelo, resulta necesario realizar una serie de modificaciones en el anterior reglamento que desarrollaba la citada Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.

A tenor de lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Vivienda,

Urbanismo y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 28 de enero de 2003, D I S P O N G O

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la Ley 8/1997, de 18 de junio, para la Promoción de la Accesibilidad en los espacios de uso público, en la edificación, en el transporte y en la comunicación en Extremadura, definiendo y concretando las dimensiones, parámetros y características que deben ser cumplidas por las actuaciones que se realicen en materia de urbanización, edificación y transporte, así como la aprobación de las normas técnicas que se definen en el Anexo.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

La presente normativa afecta a los siguientes ámbitos:

Ámbito material: actuaciones en materia de urbanización, edificación, incluyendo tanto las de nueva construcción como las de rehabilitación o reforma y transporte.

Ámbito personal: entidades públicas o privadas y personas físicas que intervengan o estén implicadas en cualquiera de las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Ámbito territorial: actuaciones realizadas en la Comunicad Autónoma de Extremadura.

ARTÍCULO 3 Relación con otras normativas y disposiciones legales.
  1. Todas las disposiciones que en materia de Urbanización, Edificación, Transporte y Comunicación se establezcan en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura se atendrán a lo establecido en el presente Reglamento a partir de la entrada en vigor del mismo.

  2. En el caso de que existan o se creen normativas legales específicas referidas a funciones, situaciones, actividades o usos particulares que regulen aspectos contenidos en este Reglamento, prevalecerán sobre éste cuando sus requerimientos establezcan niveles de accesibilidad superiores a los considerados en la presente norma.

ARTÍCULO 4 Niveles de accesibilidad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Ley 8/1997 de Promoción de la Accesibilidad, un espacio, edificio, instalación o servicio se considerará:

Adaptado: cuando cumpla todos los requerimientos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización de manera autónoma y con comodidad por personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación temporal o definitiva, siendo estos requisitos, como mínimo, los establecidos en el presente Reglamento.

Practicable: cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos exigidos para ser adaptado pueda ser utilizado o visitado de forma autónoma por personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación temporal o definitiva.

Convertible: cuando con modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial, pueda transformarse, como mínimo, en practicable.

En el presente Reglamento se utiliza el término accesible para referirse de forma indistinta a adaptado o practicable.

A los efectos de este reglamento, se exigirá un nivel de adaptado en los espacios, edificios, instalaciones y servicios, de nueva creación; para los ya existentes se exigirá como mínimo un nivel de practicable, salvo las excepciones especificadas en cada caso.

Los parámetros y especificaciones que satisfacen los requerimientos funcionales y dimensionales que definen los diversos niveles de accesibilidad de los espacios, edificios, instalaciones o servicios se establecen en el articulado del presente Reglamento.

TÍTULO II Barreras arquitectónicas Artículos 5 a 44
CAPÍTULO I Barreras arquitectónicas en la urbanización Artículos 5 a 21
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Espacios urbanos de uso público de nueva creación.

Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias, los instrumentos de planeamiento y ejecución que las desarrollen y los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán, siempre que la orografía y la urbanización preexistente lo permitan la accesibilidad y la utilización de la red viaria peatonal, de los parques y jardines, de los itinerarios y espacios públicos y de los espacios libres de edificación a todo tipo de usuarios, con independencia de sus posibles limitaciones de movilidad u otras.

No serán aprobados si no se adaptan a las especificaciones y requerimientos señalados en este Reglamento.

La planificación, urbanización, trazado y ejecución de las vías públicas, itinerarios peatonales y espacios urbanos de uso público se llevará a cabo de forma que las pendientes longitudinales y transversales, los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, resulten accesibles, para lo que se ajustarán a las disposiciones específicas recogidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 6 Espacios urbanos de uso público existentes.

En los espacios urbanos y vías públicas existentes que no sean accesibles, se llevarán a cabo las modificaciones e intervenciones necesarias, así como la instalación de elementos de urbanización y mobiliario urbano adecuados para conseguir su accesibilidad siempre que la orografía y la urbanización preexistente lo permita. El nivel exigido será adaptado, salvo justificación razonada de su imposibilidad, en que será como mínimo practicable.

ARTÍCULO 7 Criterio de accesibilidad en las vías y espacios públicos.

A los efectos del presente Reglamento, las vías públicas se considerarán accesibles, en su totalidad o en tramos parciales, cuando exista un itinerario peatonal o un itinerario mixto para peatones y vehículos que cumpla las condiciones que se especifican en las Normas U.I.I o U.I.2 de las Normas Técnicas, que se aprueban como Anexo de este Reglamento.

Un espacio de uso público se considerará accesible, cuando exista un itinerario que, cumpliendo lo señalado en el párrafo anterior, permita acceder de forma autónoma a personas de movilidad reducida o cualquier otra limitación temporal o definitiva a todos los edificios públicos ubicados en dicho espacio y utilizar todas las instalaciones públicas del entorno.

En ambos casos los elementos de urbanización, y el mobiliario urbano cumplirán...

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