Decreto de reglamentación de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana (Decreto 4/2002, de 8 de enero)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

La parcial pérdida de vigencia de los decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, de Colegios Valencianos y Colegios Profesionales, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, ocasionada por la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, junto al prudencial plazo transcurrido desde la aprobación y entrada en vigor de aquélla, han evidenciado la necesidad, conveniencia y oportunidad de dictar su reglamento, con la finalidad de desarrollar algunos de los aspectos que la Ley regula, así como de recoger y armonizar en un solo texto los preceptos aún vigentes de aquellos decretos y de otras instrucciones sobre procedimientos relacionados con la materia.

No puede obviarse, tampoco, la reordenación de competencias operada en el seno del Gobierno Valenciano desde la entrada en vigor de la citada Ley, por no recordar las producidas desde la publicación de los ya citados decretos 123/1986 y 17/1987, resultando que el ejercicio de la correspondiente a Colegios Profesionales está actualmente atribuido a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 7/2000, de 22 de mayo, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan determinadas competencias. Han quedado, por ello, desfasadas las remisiones que tales dictados legales y reglamentarios efectuaban a la Conselleria de Presidencia, lo que motiva la necesidad de una adecuación a la actual distribución competencial.

El presente decreto, plasmando los criterios que, principalmente, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han manifestado, concreta qué ha de entenderse por profesiones colegiadas, acogiendo tanto las que requieren titulación universitaria para su ejercicio como, singularmente, las que no, si bien ambas categorías coinciden en gozar de una reserva de actividad y, en su caso, creación por ley. Ello con el objeto de que cualquiera de las partes afectadas . colectivos profesionales interesados, Colegios, Consejos y la propia Administración . puedan afrontar, con reforzada seguridad jurídica, el proceso de la creación, modificación y disolución de los Colegios, y de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, articulando los trámites y procedimientos necesarios.

En cuanto a los Consejos Valencianos, la Ley enuncia las mayorías necesarias para la válida constitución de los Consejos y la adopción de acuerdos. Por ello, este reglamento plasma el sistema general de la ley, y dentro del respeto a la proporcionalidad y mayoría exigidas, se otorga autonomía a los Consejos, para determinar los órganos, el número de miembros y la representación de los colegios en los órganos del Consejo. Apuntados sus aspectos básicos en la Ley autonómica, se ha considerado oportuno incidir en el aspecto concerniente al régimen jurídico de Colegios y Consejos, estableciendo los recursos de alzada y de reposición, regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el concerniente al régimen disciplinario, que deberá sujetarse a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador de la legislación común para las administraciones públicas. También se ha incorporado una escueta referencia al régimen de responsabilidad patrimonial, exigible en cuanto a su carácter de corporaciones de derecho público productoras de actos y resoluciones sujetas a tal derecho.

Finalmente adapta a la Ley, actualizándolos, el régimen y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos.

En virtud de lo expuesto, haciendo uso de la autorización recogida en la disposición final Primera de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 8 enero de 2002, DISPONGO ARTÍCULO único. Aprobación Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, que se inserta como anexo a la presente disposición.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

Decreto 17/1987, de 13 de abril, del presidente de la Generalitat Valenciana Queda derogado el Decreto 17/1987, de 13 de abril, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, así como cuantos preceptos de normas de igual o inferior rango le afectaren.

SEGUNDA

Decreto 123/1986 de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana Queda derogado el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Normas de desarrollo

Se faculta a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de Colegios Profesionales para dictar las normas de desarrollo de este reglamento.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 8 de enero de 2002

El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO El conseller de Justicia y Administraciones Públicas, CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA

ANEXO Artículos 1 a 75
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente disposición tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el presente reglamento, por sus Estatutos y por los reglamentos de régimen interior.

  2. Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales se rigen también, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, por las normas contenidas en la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el presente reglamento, así como por sus propios Estatutos y reglamentos de régimen interior.

ARTÍCULO 3 Profesiones colegiadas.

Son profesiones colegiadas, aquellas en las que por concurrir razones de interés público, justifican la creación de un colegio profesional que limite el ejercicio libre de la profesión, y en particular, las que requieren para su ejercicio estar en posesión de estudios universitarios que habiliten para el ejercicio de una concreta profesión, ratificados por el oportuno título, certificado, diploma o licencia. También podrán ser profesiones colegiadas aquellas cuya actividad profesional haya sido sometida por el legislador a intervención administrativa y gozan de reserva respecto del ejercicio de determinadas actividades, requiriéndose una capacitación oficial o titulación administrativa expresa para ser ejercidas.

ARTÍCULO 4 Ejercicio de las profesiones colegiadas.
  1. Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado.

  2. La libre prestación de servicios profesionales de los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea o de otros países para los que así se haya establecido, se regirá por la normativa comunitaria y la legislación básica estatal.

  3. Respecto a los requisitos para su ejercicio, en lo referente a colegiación o simple comunicación, se estará, igualmente, a lo establecido por dicha legislación, sin perjuicio de la obligatoriedad de aportar los documentos que acrediten la inscripción en el correspondiente registro.

  4. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio profesional que corresponda en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

CAPÍTULO II Colegios Profesionales Artículos 5 a 31
ARTÍCULO 5 Fines.
  1. Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana:

    1. La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.

    2. Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados; para ello se promoverá la formación y...

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