Reglamentación del Organismo Autónomo de Aguas de Galicia (Decreto 108/1996, de 29 de febrero)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

La Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, en su capítulo II crea el organismo autónomo Aguas de Galicia y lo configura como el elemento central de la estructura organizativa que se establece en la misma Ley para la policía y la administración de los recursos hidráulicos y la ejecución de las obras públicas correspondientes.

Del examen de los preceptos legales resulta que la regulación que se efectúe de la entidad debe desarrollar un triple criterio: especialización por razón de la materia, organización territorial según las diversas agrupaciones de cuencas y demarcaciones que como ámbitos de prestación de los servicios hidráulicos se definen en la ley y, finalmente, según el principio declarado básico en la propia Ley estatal de aguas, la participación de los usuarios.

Este reglamento da cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos en los que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario, y, en particular, responde a los criterios señalados con anterioridad.

El capítulo primero, dedicado a la configuración del organismo, desarrolla la posición legal de Aguas de Galicia como un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, sin que esa adscripción suponga más limitaciones a su autonomía funcional que las derivadas de las relaciones ordinarias de tutela establecidas en la legislación general aplicable a las entidades autónomas de Galicia.

En la regulación de los órganos de gobierno, administración y gestión, aparece, de manera destacada, la participación de los usuarios. En la Junta de Gobierno, que con el presidente constituye la cúpula de la estructura de la entidad, la representación de los usuarios supera el mínimo legal del tercio de los miembros.

Para dicha participación, el reglamento toma en consideración los distintos tipos de usos en proporción a su importancia dentro del territorio de Galicia, garantizando, por una parte, de forma expresa, la participación de los usos de abastecimiento de poblaciones y producción de energía eléctrica y de regadío cuando proceda, y, por otra parte, la representación territorial de estos usuarios en función de las demarcaciones territoriales que se delimitan.

En la distribución de funciones que se efectúa (artículos 13 y 15) entre la Junta de Gobierno y el presidente del organismo, prevalece el criterio de la singularidad o generalidad de las determinaciones; correspondiendo al presidente, entre otros, los actos de administración del dominio público hidráulico y el régimen administrativo de la entidad, y se reserva al órgano colegiado las materias de contenido general o que requieran una deliberación más amplia, como en las concernientes a la planificación hidrológica y las de carácter presupuestario o que afecten al régimen patrimonial del organismo.

Para adecuar las materias sometidas al conocimiento de la Junta de Gobierno al distinto grado de competencia que le corresponde ejercer a la Administración hidráulica de Galicia en unas y otras cuencas, el reglamento desarrolla la previsión legal de constitución de las secciones territoriales permanentes en el seno de la propia junta, estableciéndose en los artículos 19 a 25 su composición y funciones respectivas.

Como órganos de gestión, el reglamento dispone, en su capítulo tercero, la constitución y composición de las Comisiones de Desembalses y de las Juntas de Explotación con funciones similares a las tradicionales de dichos órganos en la administración hidráulica del resto del Estado.

En la regulación de las Comisiones de Desembalses destaca la sujeción de su actuación a las normas legales o reglamentarias (artículo 32) y a la creación de un comité técnico para supuestos de excepcionalidad en la adopción de decisiones (artículo 35).

También tienen consideración de órganos de gestión los órganos técnicos de la administración hidráulica integrados en el organismo, a los cuales se dedican los artículos 39 a 42. Su actuación, especializada, territorial y descentralizada al tiempo, permitirá una mayor aproximación al administrado y la adecuada coordinación con el resto de los servicios del departamento.

Finalmente, el capítulo cuarto, establece las normas de funcionamiento de los diversos órganos colegiados, con sujeción a las normas comunes de procedimiento en esa materia y adoptando las disposiciones especiales que la diversa naturaleza y el contenido de las funciones respectivas de unos y otros, parece más aconsejable, para lograr la máxima operatividad en las reuniones.

En su virtud y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 23 de junio, y en la autorización contenida en su disposición final segunda , luego de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, en su reunión del día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento del organismo autónomo de Aguas de Galicia, para el desarrollo de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En relación con la vicepresidencia de la Comisión Gallega para los Riesgos de Inundaciones y las Situaciones de Sequía prevista por el Decreto 54/1996, de 12 de enero, atribuida al subdirector de Infraestructuras Hidráulicas, la misma corresponderá a un jefe de departamento designado por el presidente de Aguas de Galicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Como consecuencia de la estructura orgánica que se establece en el presente decreto se modifica la denominación y el contenido de las subdirecciones y servicios existentes en la actual estructura de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, autorizándose al conselleiro, a propuesta del presidente del organismo autónomo, a readscribir al personal afectado a puestos del mismo nivel o inferior, siempre que sean puestos de libre designación, o adscripciones con carácter temporal siempre que no exista puesto de igual nivel a otros de inferior nivel si se trata de puestos de provisión por concurso hasta que, en este último caso, dichos puestos sean cubiertos en la forma establecida reglamentariamente sin que en ningún caso suponga, la readscripción o adscripción, cambio de residencia.

Mientras no se apruebe la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Aguas de Galicia y desde la entrada en vigor del presente reglamento, el personal adscrito a los servicios de Infraestructuras y Dominio Público Hidráulico continuará ejerciendo las funciones que tiene que asumir el nuevo organismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, el Decreto 72/1987, de 17 de marzo, por el que se crea la Comisión de Desembalses de la Comunidad Autónoma de Galicia.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
SEGUNDA

Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

TERCERA

La Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda fijará la entrada en funcionamiento del organismo autónomo Aguas de Galicia una vez aprobadas las correspondientes dotaciones presupuestarias.

Santiago de Compostela a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

Reglamento para el desarrollo de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia

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CAPÍTULO I Configuración del organismo Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1
  1. Aguas de Galicia es un organismo autónomo de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia dotado de plena autonomía para el cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 8/1993, reguladora de la administración hidráulica de Galicia.

  2. Su actuación se ajustará a lo dispuesto en la ley de creación, en la legislación de aguas y obras hidráulicas y, en cuanto a su actividad económica y financiera, a los preceptos de la Ley 11/1992, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y a la legislación general sobre organismos autónomos que le sea de aplicación.

ARTÍCULO 2

La entidad se denominará Aguas de Galicia a todos los efectos oficiales y convencionales, registros públicos e identificaciones de sus bienes, instalaciones y documentos.

ARTÍCULO 3

Aguas de Galicia dispondrá la instalación de dependencias en las demarcaciones territoriales a las que se refieren los artículos 6.2º, 43.1º y 2º de este reglamento, u otras que se puedan establecer con el objeto de dar cumplimiento a sus propias funciones.

ARTÍCULO 4
  1. Aguas de Galicia tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus...

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