Decreto que crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (Decreto 14/2006, de 18 enero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto
I

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con su Estatuto de Autonomía, posee competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11º y 13º de la Constitución, sobre agricultura, ganadería y mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales ( art. 18.1.4º ). Asimismo le corresponde, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente ( art. 15.1.7º ), la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene sin perjuicio de las bases y coordinación general de la sanidad ( art. 13.21 ), y el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior ( art. 20.1 ). Al amparo de estas competencias se dicta el presente Decreto.

El establecimiento de condiciones sanitarias básicas y el registro de las explotaciones ganaderas son elementos indispensables para una adecuada ordenación sanitaria del sector productivo, no sólo por su trascendencia en la sanidad animal sino por su repercusión en la salud pública ante la posible transmisión de enfermedades de los animales.

Así se expresa en la exposición de motivos de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que en su Título III, sobre organización sanitaria sectorial, remite, en su artículo 36, a la normativa vigente con relación a las condiciones sanitarias básicas de las explotaciones de animales y, en el 38, establece la obligatoriedad de registrarlas en la Comunidad Autónoma en que radiquen y que estas explotaciones mantengan actualizado un libro de explotación.

La normativa nacional y comunitaria en la materia es muy amplia, pudiéndose citar el Decreto 2602/1968, de 17 de octubre, de Ordenación Zootécnica y Sanitaria de Explotaciones Avícolas y Salas de Incubación, y su normativa de desarrollo, el Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, de Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas y su normativa de desarrollo; el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de explotaciones porcinas; el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de explotaciones apícolas.

Por otra parte, la normativa sobre bienestar animal contempla condiciones sanitarias de las explotaciones recogidas en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, y en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Además de la normativa citada, de carácter sectorial, existen normas de carácter horizontal que inciden, entre otros, en aspectos medioambientales, de gestión de residuos y subproductos ganaderos o relacionados con la protección de la salud de los consumidores, que constituyen una base normativa amplia.

Por otra parte, las cuestiones referidas al Registro de explotaciones se han unificado con la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, que desarrolla parcialmente la citada Ley de Sanidad Animal, estableciendo la estructura y contenidos básicos del Registro, que incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por las Comunidades Autónomas, así como la información contenida en registros ya creados al amparo de normativa de ordenación sectorial específica que expresamente se relaciona en el apartado 5 de su artículo 3.

De lo anteriormente expuesto se desprende la vinculación entre el establecimiento de unas normas de ordenación sanitaria que deben observar las explotaciones ganaderas para su autorización, asignación de un código de identificación y posterior inscripción en el Registro, y la necesidad de establecer unos requisitos mínimos de las explotaciones ganaderas que serán exigibles, en especial, para aquéllas que alberguen especies sobre las que no existe una normativa específica de ordenación.

II

El Decreto se estructura en cuatro Capítulos, catorce Artículos, dos Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y un Anexo.

En el Capítulo I se establece el objeto, ámbito de aplicación, definiciones y los requisitos zootécnicos y de sanidad y bienestar animal que deben reunir las explotaciones ganaderas para su inscripción en el Registro.

Es de destacar que, entre los requisitos mínimos exigibles, se encuentran los depósitos regulados en el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula la autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias. El Decreto 167/2005, de 12 de julio, ha venido a modificar el anterior estableciendo, en su disposición final única, que el mismo será aplicable a las actividades ganaderas hasta tanto se produzca la publicación y entrada en vigor del Decreto que establezca la regulación específica de dichos depósitos. Por tanto, cabe establecer dicha regulación definiendo las características que han de tener las balsas construidas para la gestión de los excrementos sólidos y líquidos en las explotaciones ganaderas.

Para ello se crea, en el Capítulo II, un Registro único denominado Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, que integrará los registros oficiales creados en aplicación de la normativa de ordenación de las distintas especies ganaderas y los que en adelante se establezcan, de forma que se determinen unos requisitos de inscripción y un procedimiento administrativo común.

Es preciso integrar la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), como parte fundamental de dicho registro, y concretar otros aspectos tales como el tratamiento administrativo de los estados de baja e inactividad de las explotaciones y las obligaciones de las personas titulares de las mismas, con respecto a la comunicación de datos al registro.

Asimismo, en este Capítulo se desarrolla el procedimiento para la asignación de código de identificación y de inscripción en el Registro de las explotaciones ganaderas, así como la estructura y contenido de éste.

En el Capítulo III se regula el libro de explotación y el Capítulo IV se refiere a los controles y régimen sancionador aplicable para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto.

Finalmente, en el Anexo se contiene una tabla de equivalencias en Unidades de Ganado Mayor, por cabeza y especie.

En su virtud, en el uso de las facultades conferidas por el art. 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de enero de 2006, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, el presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como establecer el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley mencionada en el apartado anterior, el presente Decreto será de aplicación a aquellas explotaciones ganaderas que alberguen animales de producción y, en particular, a los pertenecientes a las especies contempladas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo que establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. No se aplicará a los animales de compañía, a los domésticos ni a la fauna silvestre.

ARTÍCULO 2 Definiciones

A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo y, adicionalmente, las siguientes:

  1. Unidad productiva: Se entiende por unidad productiva la parte de una explotación ganadera dedicada a una especie animal en concreto.

  2. Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, y con derecho al uso de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines...

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