Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía (Decreto 122/1999, de 18 de mayo)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

El Registro Industrial fue concebido como instrumento de ordenación de la actividad industrial en un período en el que la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, otorgaba al Estado facultades absolutas de control del sector industrial, mediante el otorgamiento de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase de industria.

En 1963 se inició un proceso de liberalización con el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de Libertad de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias, y, posterior a éste, varios Decretos promulgados a lo largo de estos años fueron avanzando en dicho proceso. Debemos destacar entre ellos el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el Régimen de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias, y el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial. El Decreto 1775/1967, de 22 de julio, contiene en su Capítulo II la Regulación del Registro Industrial que, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 2135/1980, constituye la reglamentación vigente hasta ahora en esta materia.

A partir de la publicación del R.D. 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, y la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolló, el Registro Industrial perdió el carácter de instrumento de ordenación y control y se le otorgó el fin principal de garantizar un conocimiento permanente y actualizado de la realidad industrial. Conocimiento indispensable para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la Administración tiene atribuidas.

Con el desarrollo del Estado de las Autonomías las competencias sobre instalación, ampliación y traslado de industrias, y con ellas la gestión del Registro Industrial, fueron transferidas a las Comunidades Autónomas. En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dicha competencia fue transferida por medio del Real Decreto 1091/1981, de 24 de abril.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su Título IV, crea el nuevo Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal e impone a las Comunidades Autónomas la obligación de suministrar a este registro los datos comunicados por los titulares de las empresas comprendidas en el ámbito del Registro de establecimientos industriales. La creación de este Registro se entiende, como indica la propia Ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros industriales en sus respectivos territorios.

El contenido de este nuevo Registro viene determinado en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal, contenido que, al no coincidir con el del anterior Registro industrial, obliga a establecer en el mismo los cambios precisos para dar cumplimiento a lo dispuesto en Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Asimismo, la experiencia adquirida en la gestión de sus competencias por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza junto con las nuevas necesidades y servicios que la sociedad requiere, aconseja aprovechar este momento para adaptar también a estos cambios y a las nuevas necesidades el contenido del Registro industrial. Esta adaptación se realiza creando un nuevo Registro, el Registro de establecimientos industriales de Andalucía, que sustituye al Registro industrial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El presente Decreto se dicta en base a los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, que atribuye, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma.

El Decreto ha sido sometido al trámite de audiencia en consulta preceptiva previstos en los artículos 8.1.d) del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, y 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de mayo de 1999

DISPONGO

ARTÍCULO PRIMERO Creación del Registro.

Se crea el Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Registro sustituye al Registro industrial correspondiente al ámbito territorial de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

ARTÍCULO SEGUNDO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Corresponde a la Consejería de Trabajo e Industria nombrar al Vocal representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Comisión del Registro e Información Industrial prevista en el artículo 17 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Se modifica el punto 4 del artículo 6 del Decreto 53/1999, de 2 de marzo, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, que quedará redactado como sigue:

«4. Una vez inscrito el centro, el Organismo competente dará traslado del número de registro y de los datos aportados al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, así como a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente¯.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los titulares de las empresas con actividades y establecimientos existentes incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de establecimientos industriales que actualmente estén inscritos en los Registros de Industrias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán adecuarse a lo establecido en este Decreto, presentando los datos necesarios para actualizar el Registro, en el plazo máximo de dos años.

No obstante lo anterior, y dentro del plazo fijado, la adecuación se llevará a cabo obligatoriamente por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. Requerimiento de la Administración.

  2. Con ocasión de la realización de cualquier tipo de inspección periódica en instalaciones del establecimiento llevada a cabo directamente por la Administración o por Organismo de Control Autorizado.

SEGUNDA

Los titulares de las empresas con actividades y establecimientos existentes incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de establecimientos industriales que a la entrada en vigor del mismo no consten inscritos en ningún registro de industrias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, vendrán obligados a comunicar los datos básicos y complementarios necesarios para la inscripción en el Registro en el plazo de un año a partir de la citada entrada en vigor. En el caso de los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 2 del Reglamento, el plazo para la comunicación será de tres meses.

TERCERA

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento los Organos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las empresas que gestionen servicios de distribución de agua, gas o electricidad, deberán facilitar al Registro los datos básicos definidos en el artículo 4 del Reglamento que posean de las actividades incluidas en el ámbito material del mismo. La actividad económica principal, en los casos en que sea posible, deberá facilitarse codificada de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas.

El cumplimiento de esta obligación por parte de las empresas citadas será requisito imprescindible para acogerse a los beneficios derivados de los programas de ayudas que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CUARTA

Los expedientes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán rigiéndose por las anteriores disposiciones.

No obstante lo anterior, los titulares de los establecimientos podrán acogerse a las disposiciones del mismo, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

QUINTA

En tanto no se dicten las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR