Real Decreto sobre Organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (Real Decreto 142/1981, de 9 de Enero)

Publicado enBOE de 31 de Enero 1981
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El articulo quinto de la Ley Organica de Libertad religiosa determina la creacion en El Ministerio de Justicia del Registro de Entidades religiosas, y la disposicion final de la citada Ley autoriza al Gobierno a dictar, a propuesta del Ministerio de Justicia, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la Organizacion y Funcionamiento del mismo. En consonancia con ese precepto, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el disctamen del Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

El Registro de Entidades religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el articulo quinto de la Ley Organica de Libertad religiosa, radicara en El Ministerio de Justicia, con caracter de Registro General y publico y dependera de La Direccion General de Asuntos religiosos

ARTÍCULO 2

En el Registro de Entidades religiosas se incribiran:

  1. las Iglesias, confesiones y Comunidades religiosas

  2. las Ordenes, congregaciones e institutos religiosos

  3. las entidades asociativas religioas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y confeciones

  4. sus respectivas federaciones

ARTÍCULO 3

Uno. La inscripcion se practicara a peticion de la respectiva entidad, mediante escrito al que se acompañe el testimonio literal del documento de creacion debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundacion o establecimiento en España

Dos. Son datos requeridos para la inscripcion:

  1. denominacion de la entidad, de tal modo que sea idonea para distinguirla de cualquiera otra

  2. domicilio

  3. fines religiosos con respecto de los limites establecidos en el articulo segundo de la Ley Organica siete/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de libertad religiosa, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa

    En el caso de la entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del articulo anterior, el cumplimiento de este requisito debera acreditarse mediante la oportuna certificacion del Organo superior en España de las respectivas Iglesia o confesiones

  4. regimen de funcionamiento y organismos representativos, con expersion de sus facultades y en los requisitos para su valida designacion

  5. potestativamente, la relacion nominal de las personas que ostentan la representacion legal de la entidad. La correspondiente certificacion registral sera prueba suficiente para acreditar dicha cualidad

    Tres. En lo no previsto en este reglamento, las inscripciones y anotaciones correspondientes a Iglesias, confesiones y Comunidades religiosas que tengan establecido acuerdo o Convenio de cooperacion se practicaran de conformidad con lo que en los mismos se disponga

ARTÍCULO 4

Uno. Examinada la peticion de inscripcion, el Ministro de Justicia acordara lo procedente, previo informe cuando lo solicite de La Comision Asesora de libertad religiosa. Al propio tiempo que se notifica a los interesados dicha resolucion, si esta es positiva, se les comunicara los datos de identificacion de la inscripcion practicada

Dos. La inscripcion solo podra denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el articulo tercero

ARTÍCULO 5

Uno. La modificacion de las circunstancias reseñadas en el articulo tercero sera comunicada al Ministerio de Justicia en la forma prevista en dicho articulo para las peticiones de inscripcion

Dos. Tales alteraciones seran inscritas o anotadas, en su caso, en el registro por acuerdo del Director General de Asuntos religiosos y produciran los oportunos efectos legales desde el momento de la anotacion

Tres. Contra dicho acuerdo procedera el correspondiente recurso de alzada ante el Ministro de Justicia

ARTÍCULO 6

Las resoluciones del Ministro de justica agotaran la via administrativa, y los interesados podran ejercitar las acciones que previene el articulo tercero de la Ley Organica de Libertad religiosa

ARTÍCULO 7

Uno. El registro se llevara por el sistema de hojas normalizadas, numeradas correlativamente, en las que se consignaran los datos requeridos por el articulo tercero asi como cualquier alteracion de los mismos y, si se produce, la disolucion de la entidad

Dos. Se habilitara una seccion especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido acuerdos o convenios de cooperacion

Tres. Anejo al registro y formando parte del mismo existira un expediente o protocolo por cada una de las entidades que han sido inscritas, en el que se archivaran por orden cronologico, numerados correlativamente, cuantos documentos se produzcan en relacion con la entidad

ARTÍCULO 8

La cancelacion de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa no podra llevarse a cabo si no es a peticion de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme

DISPOSICION TRANSITORIA
PRIMERA

Las entidades religiosas que gozan de personalidad juridica sin hallarse inscritas en ningun registro del estado podran solicitar su inscripcion en cualquier momento, pero transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente reglamento solo podran acreditar su personalidad juridica mediante la correspondiente certificacion de hallarse inscritas en el Registro de Entidades religiosas

SEGUNDA

Uno. Las inscripciones practicada en los registros establecidos por Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve y por Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, se trasladaran de oficio al Registro de Entidades religiosas

Dos. Se requerira a las mismas a que, en su caso, aporten o completen la documentacion a que se refiere el articulo tercero

Tres. Transcurrido el plazo a que hace referencia la disposicion transitoria primera, no se expediran certificaciones registrales sino de aquellas entidades que tengan completa su documentacion

Dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Juan Carlos R.

El Ministro de Justicia,

Francisco Fernandez Ordoñez.

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