Reglamento de Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de Centros de Atención de Servicios Sociales de Asturias (Decreto 79/2002, de 13 de junio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 18/1999, de 31 de diciembre, modificó la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, introduciendo un nuevo título referido a la actividad inspectora y al régimen sancionador en dicha materia.

Por primera vez se constituía en nuestra Comunidad Autónoma la inspección en materia de servicios sociales, con la finalidad de vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a los centros y a las actividades propias del área de asuntos sociales, para poder garantizar así la calidad de los servicios que se presten en el territorio del Principado de Asturias.

El presente Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, se enmarca en esa misma finalidad y complementa la regulación establecida en la citada Ley. En ese sentido, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de reunir los diferentes centros de atención de servicios sociales, de titularidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, establecidos en el Principado de Asturias, para su autorización, prestación de servicios, registro y acreditación; desarrollándose asimismo la función de control e inspección de los mismos.

Para ello, se establece una clasificación de los centros de atención de servicios sociales en consideración al área en que desarrollan sus funciones y que a efectos del presente Reglamento son: personas mayores, personas con discapacidades e infancia y adolescencia.

El Reglamento regula en primer lugar las condiciones y requisitos que deben cumplir los distintos tipos de centros de atención de servicios sociales que prestan servicios en las áreas antes citadas, distinguiendo entre las de carácter material y las referidas al ámbito organizativo-funcional, estableciendo un conjunto de prescripciones cuyo cumplimiento es necesario para garantizar la calidad del servicio prestado a las personas usuarias del mismo y a sus familias.

Se regula también el procedimiento de autorización y registro de los centros de atención de servicios sociales, previa comprobación administrativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.

Especial mención merece el apartado que el presente Reglamento dedica a la acreditación de los centros, entendiendo por tal el acto por el cual la Administración certifica que un centro de servicios sociales de titularidad privada, previamente autorizado, reúne especiales condiciones de calidad en la prestación de los servicios ofertados.

Para acceder a la condición de centro acreditado por la Consejería de Asuntos Sociales, el Reglamento considera diferentes aspectos relacionados con la atención ofrecida y el grado de calidad de los servicios prestados, y que implican una mejora manifiesta respecto de las condiciones mínimas exigidas, tanto en la dimensión física como en la organizativo- funcional, para la autorización de los centros. Estos requisitos de acreditación vienen detalladamente regulados para los distintos tipos de centros en la propia norma para garantizar debidamente la seguridad jurídica en la tramitación del procedimiento de acreditación que también regula la norma.

Como complemento a lo anterior el Reglamento también se refiere a la función inspectora que deberá garantizar el cumplimiento de la normativa.

Se establece un régimen transitorio con el fin de facilitar a los centros constituidos conforme a la anterior normativa la adaptación al nuevo marco legal, de forma ordenada y en ningún caso traumática.

El presente Reglamento ha sido sometido a informe del Consejo Asesor de Bienestar Social, del Consejo Económico y Social del Principado de Asturias y del Consejo de Personas Mayores del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, al amparo de lo establecido en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía de Asturias, artículo 11 d) y título VIII de la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de junio de 2002, DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A efectos de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba el presente Decreto tendrán la consideración de condiciones organizativo-funcionales todas aquellas que afecten a la organización y funcionamiento del centro tales como las relativas a personal, dirección y organigrama del centro, plan general de intervención, coste de los servicios, reglamento de régimen interior, metodología y procedimientos de trabajo, régimen de visitas y sistemas de participación.

Asimismo, las condiciones materiales se refieren al emplazamiento y edificación del centro, instalaciones y servicios, dependencias y adecuación ambiental.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los centros que a la entrada en vigor del presente Decreto y del Reglamento que aprueba se encuentren en funcionamiento conforme a la normativa anterior deberán solicitar la convalidación y adecuar las condiciones organizativo- funcionales en el plazo de 2 años.

Asimismo, deberán ajustarse a las condiciones materiales exigidas en el Reglamento que aprueba el presente Decreto en el plazo de 5 años.

SEGUNDA

Los centros no incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 62/1988, de 12 de mayo, que a la entrada en vigor del presente Decreto y del Reglamento que aprueba se encuentren funcionando deberán solicitar la oportuna autorización y adecuar sus condiciones organizativo-funcionales y materiales en los plazos señalados en la disposición transitoria primera. En todo caso, deberán subsanarse de forma inmediata las deficiencias que pudieran afectar a la seguridad de las personas usuarias.

TERCERA

Los centros que a la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que aprueba cuenten con autorización administrativa previa podrán obtener autorización de funcionamiento conforme a la normativa vigente en la fecha en que formularon la solicitud de aquella. En todo caso, deberán ajustarse a las condiciones organizativo-funcionales y materiales previstas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto en los plazos previstos en la disposición transitoria primera.

CUARTA

Excepcionalmente cuando existan razones de interés social el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales previo informe de la Inspección de servicios sociales podrá autorizar el funcionamiento de aquellos centros que a la entrada en vigor del presente Decreto y el Reglamento que aprueba no puedan adecuarse exactamente a alguna de las condiciones y requisitos exigidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 62/1988, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad y en general todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo del Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales que se aprueba por este Decreto sean necesarias.

SEGUNDA

El presente Decreto y el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo a, 13 de junio de 2002. El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces. El Consejero...

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