Decreto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Decreto 2530/1970, de 20 de agosto)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

El Decreto 1167/1960, de 23 de junio , extendió los beneficios del mutualismo laboral a los trabajadores independientes y autónomos, con lo que éstos vinieron a tener protección dentro de los Regímenes antecesores del Sistema de la Seguridad Social.

La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 incluye dentro del campo de aplicación del Sistema a los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, según determina el apartado b) del número 1 del artículo 7 de aquélla, previniendo para los mismos un Régimen Especial en el apartado c) del número 2 de su artículo 10 , cuyas normas reguladoras corresponde dictar al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del mismo artículo.

En la regulación de este Régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el Régimen General, que han permitido las especiales características del grupo, a las que ha debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer, cuando así ha sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su debida estimación las aspiraciones de los propios órganos de gobierno de las Entidades mutualistas que han de realizar su gestión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1970, dispongo:

CAPÍTULO I Disposición general Artículo 1
ARTÍCULO 1 Normas reguladoras

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» del 22 y 23) se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el Título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el Sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II Campo de aplicación Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2 Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo
  1. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

  2. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

  3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario usufructuario, u otro concepto análogo.

ARTÍCULO 3 Sujetos incluidos

Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

  1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.

  2. El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.

  3. Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional, se llevará a cabo a solicitud de los órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial.

ARTÍCULO 4 Súbditos de otros países
  1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 118/1969, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día 31), los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se equipararán a los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen Especial de la Seguridad Social.

  2. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo 7 de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación en la materia.

ARTÍCULO 5 Exclusiones

Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III Afiliación, altas y bajas Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Obligatoriedad
ARTÍCULO 7 Pluriactividad
ARTÍCULO 8 Procedimientos
ARTÍCULO 9 Personas obligadas

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