Decreto del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía (Decreto 236/1999, de 13 de diciembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

En ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, su Parlamento aprobó la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte. Uno de los aspectos regulados por la Ley, que mayor trascendencia tiene para asegurar el normal discurrir de la actividad deportiva, es el régimen sancionador aplicable a este peculiar sector de la acción social. La Ley destina su Título VII al régimen sancionador en el deporte, precisando, con notable claridad, la línea divisoria que separa la actividad sancionadora de la Administración, que encuentra su fundamento en la propia Constitución, de la potestad disciplinaria derivada del poder de ordenación de las conductas de que disponen las distintas organizaciones sobre los miembros que voluntariamente se integran en ellas.

Ambas manifestaciones del poder sancionador se tratan sistemáticamente en la Ley en distintos capítulos y, sobre todo, se diferencian en su régimen jurídico. A pesar de que la Ley contiene una regulación amplia de estas materias, consecuente con la naturaleza de sus prescripciones, se hace preciso su desarrollo reglamentario, el cual está previsto, por otra parte, en el propio texto de la Ley.

El texto de este Decreto versa, pues, sobre el «Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo» y sigue fielmente las prescripciones de la Ley, pero desarrolla, aclara o amplía aquellos aspectos disponibles por este instrumento normativo pretendiendo constituirse en un texto claro, completo y suficientemente minucioso que permita una cabal comprensión del sistema sancionador y disciplinario deportivo que rige en Andalucía. No obstante y por las peculiaridades organizativas del sector deportivo, son inevitables ciertas remisiones. En el ámbito de la potestad sancionadora administrativa, a los procedimientos por los que se rige el resto de la Administración de la Junta de Andalucía y, en el de la potestad disciplinaria, a la facultad de los distintos entes de la organización deportiva de configurar conductas constitutivas de infracción en función de la especialidad de los distintos deportes u organizaciones.

La sistemática adoptada para la articulación del texto sigue la distinción establecida en la Ley entre los dos ámbitos sancionadores antes mencionados e, internamente, el Título II «De la Disciplina Deportiva» se inspira, tanto en su estructura, como en alguna de sus determinaciones, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, norma que ha acreditado su eficacia y aceptación por parte del sector deportivo de ámbito estatal. Por lo demás, no es conveniente para los deportistas andaluces que el sistema sancionador propio de nuestra Comunidad se aleje más de lo necesario del régimen sancionador que regula las competiciones de ámbito estatal, que, no cabe olvidar, constituyen la progresión lógica de nuestros deportistas.

El Decreto, tras un Título Preliminar que fija su Objeto y Ambito de aplicación, destina el Título I a la regulación del Régimen Sancionador, fijando su naturaleza y ámbito, los órganos competentes para su ejercicio, recogiendo la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, en el sentido de que dichas facultades pueden ser objeto de delegación, así como la determinación de los sujetos responsables. Como función complementaria al ejercicio de la potestad sancionadora se establece y regula la función inspectora que corresponde a la Administración Deportiva, configurándola no tanto desde una perspectiva represora, sino como un mecanismo más para materializar la corresponsabilidad que a los sectores público y privado compete en el desarrollo adecuado de nuestro sector deportivo.

La determinación del procedimiento necesario para la depuración de las responsabilidades originadas por infracciones cometidas en este ámbito se remite al general, pudiéndose adoptar medidas provisionales, especialmente oportunas en algunos de los supuestos propios del sector, y estableciendo las reglas a seguir en el caso de concurrencia de las responsabilidades de origen administrativo o disciplinario con las penales.

El Capítulo Segundo de este Título se destina a establecer el catálogo de infracciones, convenientemente categorizadas en muy graves, graves y leves, así como las sanciones que a las mismas corresponden.

En cuanto al Título II «De la Disciplina Deportiva» se fija, en primer lugar, el propio ámbito personal de la misma, sujetando a sus prescripciones a quienes forman parte de la organización federativa, a través de la obtención de la licencia o por cualquier otro título y, también, a aquellas personas, especialmente los deportistas, que, aun en el supuesto de no ostentar licencia federativa, participen en actividades organizadas por las federaciones deportivas andaluzas. En este último supuesto, la sumisión a la normativa deportiva vendrá dada no por la adscripción más o menos permanente que supone la licencia, sino por la expresa o tácita aceptación de las reglas que rigen la actividad o competición, organizada por una federación deportiva andaluza, en la que voluntariamente participan.

Por lo demás, de este Título es conveniente destacar algunos aspectos. En primer lugar, el ágil sistema de notificaciones que se adopta, consecuente con la necesaria celeridad que se impone en los procedimientos disciplinarios deportivos que afecten al desarrollo de las competiciones. En concreto y siempre con las suficientes garantías, se posibilita la notificación vía fax o correo electrónico. Este sistema, unido a la «comunicación pública» ya regulada en el ámbito estatal, parece tan adecuado como suficiente en el ámbito del sector deportivo.

En cuanto al sistema de infracciones, se sigue la distinción de infracciones muy graves, graves y leves, a la que se suma la de comunes y específicas de los directivos, como necesarias categorías para el sistema disciplinario que rige esta organización.

Sobre los procedimientos y los principios en que deben inspirarse el sistema disciplinario deportivo, cabe decir que se han seguido pautas que han demostrado su eficacia y aceptación por el sector, por lo que, salvo alguna especialidad de escasa trascendencia, se ha establecido en Andalucía el sistema que se sigue en la mayor parte del resto del Estado.

En el Título III se contienen prescripciones comunes tanto al régimen sancionador de la Administración, como al disciplinario. Se incorporan a la Ley aspectos tales como los plazos de prescripción y las circunstancias modificativas, así como los criterios de ponderación.

Finalmente, el Título IV se destina a regular el nuevo Comité Andaluz de Disciplina Deportiva. Merece la calificación de «nuevo» ya que, manteniendo su denominación y funciones anteriores, se han operado en él importantes modificaciones.

En primer lugar, este órgano asume las competencias que anteriormente ejercía la suprimida Junta de Garantías Electorales, pero, además, se le atribuyen funciones consultivas que pueden resultar de gran utilidad para el desarrollo del derecho deportivo en Andalucía. También se le atribuye competencia para la instrucción y resolución de procedimientos disciplinarios a instancia de la Secretaría General para el Deporte, técnica que se acredita necesaria para depurar responsabilidades de directivos cuando las organizaciones a que pertenecen no excitan sus órganos disciplinarios de primera instancia.

En cuanto a su composición, se aumenta el número de sus miembros en coherencia con las nuevas funciones que asume y se modifica sustancialmente el elenco de instituciones que tienen la facultad de proposición de los mismos, asegurando una amplia representatividad del sector deportivo. Por lo que respecta a su organización interna y atendiendo a la experiencia, se crea una Sección Permanente con facultades suficientes para actuar con la celeridad que en ocasiones se precisa. Finalmente se prevé que el propio Comité apruebe los procedimientos a los que deba ajustarse su actuación ordinaria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de diciembre de 1999,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto...

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