Decreto de los Puntos de Encuentro Familiar en el Principado de Asturias. (Decreto 93/2005, de 2 de septiembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

Dentro de los derechos reconocidos a los menores figura el derecho de relación que tiene con sus progenitores. En este sentido, el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 establece la obligación para los Estados Parte de respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Por su parte, nuestro Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen previsiones expresas sobre este derecho de relación para los casos de ruptura matrimonial, estableciendo expresamente los derechos de visita y de comunicación del progenitor no custodio con sus hijos menores. No obstante, la práctica de los últimos años ha puesto de relieve que el ejercicio de estos derechos se ha visto en numerosas ocasiones limitado, fundamentalmente por las consecuencias derivadas de procesos matrimoniales conflictivos. El constante incremento de situaciones de crisis matrimonial obliga a pronunciamientos judiciales en relación con la custodia y el derecho de visitas de los hijos que, dependiendo del grado de relación entre los miembros de la pareja o de sus familias, deriva en demasiados supuestos en un claro incumplimiento de los mismos. Esta práctica determina una vulneración de los derechos del menor a mantener relación con ambos progenitores o con otras personas de especial significado para él. Por ello, se hace necesario habilitar espacios neutrales que permitan, al margen de las dificultades en la relación entre la persona que ostenta la custodia y el progenitor o familiar no custodio, que los hijos puedan ver garantizado su derecho de relación con estas personas. Por otra parte, el trabajo de las instituciones dirigido a combatir el problema del maltrato en el ámbito familiar, y a proporcionar apoyo a las víctimas, ha puesto en evidencia cómo, en ocasiones, las disposiciones adoptadas por los órganos judiciales en materia civil deben conciliarse con otras de carácter penal que dificultan los intercambios. Así ocurre, por ejemplo, cuando en un agresor confluyen un derecho de visitas a los menores con una orden de alejamiento del progenitor custodio. Igualmente, se han acreditado situaciones en las que el cumplimiento del régimen de visitas ha sido aprovechado por los agresores para causar daño, de nuevo, a su víctima.

De este modo, el objetivo fundamental de los Puntos de Encuentro Familiar es el de garantizar el derecho de los menores a mantener las relaciones con el progenitor no custodio y la familia de éste, al tiempo que proporcionar seguridad a las víctimas de maltrato familiar durante el cumplimiento del régimen de visitas y, en definitiva, contribuir de modo efectivo al cumplimiento de las disposiciones judiciales en estos casos.

El fundamento jurídico de esta normativa se encuentra en el artículo 10.1.25 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de protección y tutela de menores, competencia que ha sido desarrollada con la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor. En relación con ello, se ha recogido expresamente, dentro de las prestaciones del sistema público de servicios sociales previstas en el artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, las actuaciones dirigidas a garantizar la protección de los menores y las medidas de apoyo familiar.

Las disposiciones previstas en este Decreto determinan el marco normativo al que deben sujetarse todas aquellas entidades, públicas o privadas, que pretendan desarrollar su actividad como Punto de Encuentro Familiar en el Principado de Asturias. Se trata con ello de establecer unas garantías mínimas de calidad para un servicio de este tipo. Desde el punto de vista de la participación de la Administración del Principado de Asturias, ésta podrá materializarse a través de una gestión directa de tales recursos o bien, siguiendo la normativa aplicable, a través de mecanismos de colaboración con entidades públicas o privadas.

Sobre estas premisas, el Decreto fija los principios básicos para la intervención de los Puntos de Encuentro Familiar, resaltando sus objetivos y, en todo caso, su utilización con carácter excepcional y respecto de las vías normales de relación del menor con sus progenitores o familiares, acorde con el principio de intervención subsidiaria de la acción administrativa en cuestiones de Derecho de familia. En ese sentido, se tipifican las situaciones de conflictividad que causarían la utilización de un Punto de Encuentro Familiar y se clasifican los diferentes tipos de intervención que pueden tener lugar en el mismo, en función de las circunstancias del caso concreto. Asimismo resulta fundamental el establecimiento de un catálogo de derechos y obligaciones de las personas usuarias.

Aspecto esencial del Decreto es el modo de realizar las derivaciones y el procedimiento de intervención. La regla general es que las derivaciones se tienen que dictar por una Autoridad judicial o administrativa con competencia en materia de menores, que decida en el caso concreto la utilización del Punto de Encuentro Familiar. El papel que asume esa Autoridad es determinante pues deberá estar informada del seguimiento de los casos y decidirá, si las circunstancias así lo exigen, la terminación de la intervención.

Por último, en aras a garantizar la calidad del servicio que se presta, se fijan en el Decreto las normas comunes de funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar y la estructura organizativa mínima que deben tener.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la señora Consejera de Vivienda y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar que desarrollen sus actividades en el ámbito del Principado de Asturias.

  2. Estarán sometidos a la regulación establecida en este Decreto los Puntos de Encuentro Familiar gestionados por la Administración del Principado de Asturias, ya sea directamente o mediante convenios de colaboración con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. También quedarán sometidos a este Decreto los Puntos de Encuentro Familiar de titularidad y gestión exclusivamente privadas.

ARTÍCULO 2 Definiciones

A los efectos establecidos en el presente Decreto, se ha de entender como:

  1. Punto de Encuentro Familiar. Alternativa de intervención temporal, realizada en un lugar idóneo y neutral atendido por equipo técnico, donde se produce el encuentro de los miembros de la familia en crisis en orden a facilitar la relación entre el menor y sus familiares, siguiendo las indicaciones que, en su caso, establezca la autoridad judicial o administrativa competente para el cumplimiento de los derechos de visita y donde se garantice la seguridad del menor y de los miembros de la familia en conflicto.

  2. Progenitor. Padre o madre del menor.

  3. Familiar. Con esta expresión se designará a toda persona diferente del progenitor que sea titular de un derecho de guarda o custodia o de un derecho de visita (abuelos, tíos, tutores, acogedores, etc.), incluyendo a quienes tengan una especial vinculación con el menor.

  4. Menor. Con este término se designa al niño o a la niña, hasta que se emancipe o alcance la mayoría de edad.

  5. Equipo técnico. Es el personal cualificado que trabaja en los Puntos de Encuentro Familiar, cuya intervención se centra en favorecer las relaciones entre el menor y sus progenitores o familiares y colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas fijadas por la autoridad que haya derivado el caso.

  6. Autoridad. Este concepto incluye a cualquier órgano judicial o administrativo, con competencia en materia de menores, que realice derivaciones al Punto de Encuentro Familiar.

ARTÍCULO 3 Objetivos

Los objetivos específicos de los Puntos de Encuentro Familiar son los siguientes:

  1. Garantizar el cumplimiento del régimen de visitas como un derecho fundamental del menor.

  2. Garantizar la seguridad del menor, de las víctimas de violencia doméstica y de cualquier otro familiar vulnerable durante el cumplimiento del régimen de visitas.

  3. Disponer de información fidedigna y objetiva sobre las actitudes parentales, que ayude a defender, si fuese preciso, los derechos del menor en otras instancias administrativas o judiciales.

  4. Facilitar el encuentro del menor con el progenitor no custodio...

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