Decreto de Protección del Medio Ambiente Frente al Ruido de Murcia (Decreto 48/1998, de 30 de julio)

Publicado enBORM de 6 de Agosto 1998
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

Un amplio plan de medidas permite concluir, que un 50% de la población de la Región está expuesta a niveles de ruido ambiental superiores a los recomendados como límite aconsejable por la O.C.D.E. y la Comisión de las Comunidades Europeas. Asimismo, un 90% de los puntos de medida ubicados en las tipologías de usos del suelo más sensible, como son el hospitalario y el docente, exceden los niveles recomendados internacionalmente.

La fuente sonora más importante y extendida de la Región, es el tráfico rodado. La elevada exposición actual de la población urbana por esta causa, es el resultado directo de la evolución socioeconómica y espacial de los últimos 30 años que ha orientado el desarrollo de estas fuentes de ruido.

Esta situación puede degradarse todavía más en los próximos años, como consecuencia del proceso de urbanización y, sobre todo, del notable crecimiento de los sistemas de transporte de mercancías por carretera inmersos en el mercado único.

Junto a ésta, otras fuentes de ruido como algunas de las destinadas al ocio generan, con sus niveles de ruido, una intromisión intolerable para la libertad de los ciudadanos. En este sentido, encuestas realizadas en nuestra Comunidad muestran que durante el periodo veraniego más de un 30% de la población de la Región declara sentirse molesta por el ruido.

La regulación española sobre ruido es escasa y muy sectorializada, representada en la Comunidad de Murcia por las ordenanzas sobre el ruido de unos pocos municipios, cuyo contenido es incompleto y desfasado para abordar la compleja situación actual.

Por otra parte, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, señala en su artículo 54 que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los niveles máximos y niveles guía que en emisión e inmisión sean pertinentes para las condiciones ambientales regionales y la calidad de vida de los ciudadanos. La disposición transitoria quinta señala un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley, para que el Consejo de Gobierno establezca reglamentariamente la normativa sobre niveles de ruido.

El régimen sancionador de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia recoge, en su artículo 72, como infracción el sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente; en consecuencia, si no se establecen estos niveles, el régimen sancionador quedará sin efecto en esta materia.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el presente Decreto viene a cubrir el desarrollo reglamentario previsto, diseñando a su vez toda una serie de medidas y actuaciones administrativas para prevenir y frenar la degradación ambiental provocada por el ruido.

Con esta finalidad, el Decreto se estructura en tres títulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y cinco anexos, prestando especial atención a las actuaciones en materia de prevención, a las que dedica el Título II.

La integración de los criterios de lucha contra el ruido en los procedimientos de Evaluación y Calificación Ambiental, es un mecanismo imprescindible pero, junto a éste, es la integración de los criterios de control de la contaminación acústica en la planificación urbana el método más adecuado para su prevención.

Por último, el Título III lo dedica el Decreto a la necesaria rehabilitación sonora de las zonas más deterioradas.

Las investigaciones desarrolladas hasta el momento han puesto de manifiesto la existencia en la Región de numerosos lugares con nivel de ruido ambiental inadmisible. El Decreto diseña mecanismos para que se pongan en marcha los programas de rehabilitación necesarios, concretando para cada uno de ellos la aplicación del principio «el que contamina paga».

En su virtud, de conformidad con la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, oído el Consejo Jurídico y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 1998,

DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia en el ámbito de la lucha contra el ruido ambiental.

ARTÍCULO 2

Quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto todas las industrias, actividades, instalaciones, infraestructuras, medios de transporte, planes de rehabilitación sonora, planeamiento de desarrollo junto a autopistas y autovías, así como los planes de localización de infraestructuras, actividades y usos del suelo sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y en general cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros que puedan causar molestias o riesgos para la salud, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo en su ámbito correspondiente.

TÍTULO II Prevención del Deterioro Ambiental Artículos 3 a 22
CAPÍTULO I Condiciones de inmisión sonora para nuevas infraestructuras e implantación de actividades Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

Todo proyecto de actividades e infraestructuras sometidas a evaluación de impacto ambiental o al procedimiento de calificación ambiental, susceptibles de producir impacto por ruido, adaptará y diseñará las medidas correctoras, en su caso, que garanticen que el nivel de ruido recibido por los receptores y usos del suelo afectados no supere los límites especificados en el Anexo I, en cuanto a medio ambiente exterior, y los especificados en el Anexo II en cuanto al interior de los edificios.

ARTÍCULO 4

En los procesos de autorización para la modificación o ampliación de las actividades señaladas en el artículo anterior, se aplicarán igualmente los niveles establecidos en los Anexos I y II.

ARTÍCULO 5

Las medidas correctoras necesarias para cumplir con el Anexo I se limitarán al control del ruido en la fuente o en su propagación.

CAPÍTULO II Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental y los proyectos sometidos al procedimiento de calificación ambiental Artículos 6 a 12
ARTÍCULO 6
  1. - Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental susceptibles de generar alteración del medio ambiente sonoro y en especial los proyectos de nueva construcción de autopistas, autovías, carreteras y otras vías de tránsito, así como variantes de población y desdoblamientos, incluyendo las mejoras de trazado a que se refiere el apartado 2.10.c) de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, en sus estudios de impacto ambiental, analizarán con especial detalle:

    1. El nivel de ruido en el estado preoperacional mediante la elaboración de mapas a escala adecuada para el parámetro leq (nivel sonoro continuo equivalente) durante el periodo diurno y nocturno.

    2. Cartografía del nivel de ruido previsto tras el proyecto para los parámetros anteriormente indicados.

    3. Comparación del nivel previsto con los límites establecidos para los distintos usos del suelo en el Anexo I.

  2. - El impacto ambiental derivado del incremento respecto a los niveles de ruido anteriores a la implantación del proyecto, se valorará de acuerdo con la Recomendación ISO 1996 o UNE 74-022-81 cuyos niveles se reflejan en el Anexo III.

  3. - Los Estudios de Impacto Ambiental contendrán en su caso proyectos específicos complementarios de medidas correctoras.

  4. - Las medidas de nivel de ruido se realizarán de acuerdo con lo especificado en el Capítulo IV.

ARTÍCULO 7
  1. En la solicitud de licencia municipal de apertura para las actividades sometidas a calificación ambiental susceptibles de producir impacto acústico y ampliación o modificaciones de las existentes, se exigirá que la memoria ambiental contenga, entre otras, la siguiente información:

    1. Definición del tipo de actividad y horario previsto.

    2. Características de los focos.

    3. Niveles sonoros de emisión a 1 metro y nivel sonoro total emitido.

    4. Nivel sonoro de inmisión en los receptores de su entorno.

    5. Descripción de los sistemas de aislamiento y demás medidas correctoras.

    6. Plano de situación.

    7. Planos de medidas correctoras y de aislamiento acústico con detalles de materiales, espesores y juntas.

  2. En la memoria ambiental se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionar en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas.

    A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:

    1. Actividades que generen tráfico...

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