Decreto Foral por el que se establece el Procedimiento para la Autorización de Centros Docentes Privados que Impartan Enseñanzas de Régimen General no Universitarias en la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 251/1992, de 6 de julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
PREÁMBULO

El Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de enseñanzas no universitarias atribuye, entre otras, las funciones relativas a la creación, puesta en funcionamiento, modificación, transformación, clasificación, traslado, clausura, supresión y régimen jurídico de los centros privados.

Como quiera que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados deben someterse al principio de autorización administrativa, según dispone el Artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, ha establecido los requisitos mínimos de los centros para impartir las enseñanzas generales reguladas por la citada Ley Orgánica 1/1990, es necesario que la Administración de la Comunidad Foral regule el procedimiento para la creación, modificación y supresión de los centros privados de Navarra.

En su virtud, a propuesta de el Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de julio de mil novecientos noventa y dos, decreto:

TÍTULO I Disposiciónes de carácter general Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1
  1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de régimen general, de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa, según se dispone en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación.

  2. El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior, se regulará por lo que se establece en el presente Decreto.

  3. La autorización para la apertura y funcionamiento se otorgará siempre que los centros docentes privados reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

ARTÍCULO 2

Los centros docentes autorizados por el Departamento de Educación y Cultura gozarán de plenas facultades académicas y serán inscritos en el Registro de Centros del Gobierno de Navarra y en el Registro Especial de Centros del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de autorización.

ARTÍCULO 3
  1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española -o de cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea-, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados en el Territorio de la Comunidad Foral de Navarra, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

  2. Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o, en su caso, del principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 4

No podrán ser titulares de centros docentes privados ni, en consecuencia, solicitar la correspondiente autorización administrativa para su apertura y funcionamiento;

  1. Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

  2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

  3. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

  4. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

ARTÍCULO 5
  1. Los centros autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados.

  2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquella.

TÍTULO II Expedientes de autorización Artículos 6 a 15
CAPÍTULO I Procedimiento para la tramitación de expedientes de autorización Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6
  1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia del promotor, o su representante legal, mediante solicitud dirigida al Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

  2. Dicha solicitud contendrá los siguientes datos:

    1. Persona física o jurídica que promueve el centro.

    2. Denominación específica que se propone.

    3. Localización geográfica del centro.

    4. Enseñanzas para las que se solicita autorización.

    5. Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

  3. A la solicitud se acompañará declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Decreto.

  4. Se adjuntará, igualmente, el proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro. Dicho proyecto deberá ajustarse, en todo caso, a las instalaciones y condiciones establecidas en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio y, en su caso, a los Programas de Necesidades para la redacción de los proyectos de construcción de centros que pueda dictar el Departamento de Educación y Cultura como desarrollo del citado Real Decreto.

    Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su actual estado y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento.

    Se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados y el tiempo de duración de dicha utilización.

  5. La solicitud y documentación aportada conformarán el expediente de creación del centro, al que se dará entrada en el Registro de Centros del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

    En el caso de que la solicitud y documentación presentada fueran incorrectas o estuvieran incompletas se requerirá al interesado para que, en el plazo que se establezca, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará el expediente, sin más trámite.

ARTÍCULO 7
  1. La Dirección General de Educación, previo informe de los servicios técnicos de construcciones escolares, dictará Resolución sobre la adecuación de las edificaciones previstas a los requisitos mínimos que contempla el Real Decreto 1004/1991,...

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