Decreto por el que se regulan los Órganos de Participación Ciudadana en el Sistema Público de Salud de La Rioja (Decreto 29/2006, de 5 de mayo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto
  1. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 5 que los Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera que se permita la participación comunitaria a través de las Corporaciones territoriales correspondientes, y añade que en tal participación quedan comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales. El artículo 53 de esta misma ley dispone que para articular la participación en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma; en cada Área la Comunidad Autónoma deberá constituir asimismo órganos de participación en los servicios sanitarios; y en ámbitos territoriales diferentes, la Comunidad Autónoma deberá garantizar una efectiva participación.

    Siguiendo estos preceptos, la Ley 4/1991, de 25 de marzo, de creación del Servicio Riojano de Salud, constituyó en su artículo 26 el Consejo Riojano de Salud como órgano de participación comunitaria; precepto éste que se desarrollaría posteriormente por Decreto 23/1992, de 4 de junio.

  2. A caballo de estas normas citadas se aprobó el Decreto 83/1990, de 13 de setiembre, por el que se regula la constitución y participación en los Consejos de Salud de las Zonas Básicas de Salud de La Rioja.

    Este decreto anteriormente citado se vio afectado de manera confusa. En efecto, cinco años más tarde se aprobó el Decreto 20/1995, de 18 de mayo, por el que se modifica el Decreto 83/90, sobre Consejos de Salud, si bien el título de la norma alude a una modificación, lo cierto es que el Decreto 20/1995 derogaba expresamente el también Decreto 83/90.

  3. La Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dedica su Título IV a regular los órganos de participación comunitaria, entre los que se encuentran el Consejo Riojano de Salud (artículos 57 a 59, ambos incluidos); los Consejos de Salud de Área (artículos 60 a 62, ambos incluidos); y los Consejos de Salud de Zona (artículos 63 a 65, ambos incluidos). Para todos ellos se invoca a la vía reglamentaria como medio de establecer su composición, organización, atribuciones y funcionamiento; pero, no obstante esta previsión, la disposición transitoria segunda de la ley dispone que deberán continuar en funcionamiento los órganos de participación existentes hasta que no se constituyan los órganos previstos en la propia ley.

  4. Las previsiones normativas anteriores han quedado desbordadas no sólo por el mero transcurso del tiempo, sino también los cambios producidos desde entonces; cambios que se pueden concretar en la asunción de competencias sanitarias por la Comunidad autónoma, y el fin de la demarcación territorial como Área única para pasar a constituirse en tres Áreas de Salud.

    La presente norma pretende dar respuesta adecuada a todos estos cambios; para ello el Gobierno cuenta con la potestad derivada de esa invocación reglamentaria a la que anteriormente se ha aludido, así como con la habilitación normativa que se contiene en la disposición final primera de la propia Ley de Salud, que le faculta para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

  5. Durante el trámite de elaboración de esta norma se ha mirado hacia adentro y hacia fuera: han sido consultados otros órganos administrativos, y todos los agentes sociales implicados (corporaciones locales, empresarios, sindicatos, colegios profesionales, asociaciones) han tenido ocasión de ser oídos.

    Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 5 de mayo de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

    Decreto

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto del presente decreto es regular la composición, organización, atribuciones y funcionamiento de los diferentes órganos de participación ciudadana que, con las funciones consultivas y de asesoramiento que se les atribuye en esta norma, se establecen en el Sistema Público de Salud de La Rioja

ARTÍCULO 2 Enumeración.

Los órganos de participación ciudadana en el Sistema Público de Salud de La Rioja son el Consejo Riojano de Salud, los Consejos de Salud de Área y los Consejos de Salud de Zona.

ARTÍCULO 3 Régimen Jurídico.

Los órganos de participación ciudadana a que se refiere este decreto se regirán por el contenido del mismo; por sus propias normas organizativas; por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los órganos de participación ciudadana a que se refiere este decreto no forman parte de la estructura jerárquica de la Consejería a la que se adscriben, y se configuran como órganos colegiados integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería competente en materia de salud facilitará a los órganos de participación ciudadana los medios materiales precisos para el cumplimiento de sus fines. Asimismo fijará en su estructura y relación de puestos de trabajo un puesto para la coordinación, seguimiento del funcionamiento de los Consejos y para fomentar la participación ciudadana en los mismos.

CAPÍTULO II Consejo Riojano de Salud Artículos 4 a 18
ARTÍCULO 4 Definición.

El Consejo Riojano de Salud se constituye como el órgano colegiado superior de carácter consultivo, de participación ciudadana, de asesoramiento, formulación y control de la política sanitaria, así como de seguimiento de la ejecución de las directrices de la misma en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Consejo Riojano de Salud se adscribe a la Consejería competente en materia de salud.

ARTÍCULO 5 Composición.

El Consejo Riojano de Salud está compuesto por los siguientes miembros:

  1. Un Presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de salud.

  2. Un Vicepresidente; que será el titular del órgano con rango de dirección general competente en materia de salud pública.

  3. Un Secretario; que será nombrado por el Presidente de entre los vocales representantes de la Administración autonómica, con voz en las deliberaciones y voto en las decisiones.

  4. Los vocales, que serán elegidos según se señala en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6 Los vocales.
  1. Los Vocales serán:

    1. Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

      Cuatro representantes nombrados por el Consejero competente en materia de salud, con rango mínimo de Jefe de Servicio, provenientes:

      Cuatro de la Consejería competente en materia de salud, uno de los cuales debe ser el Gerente del Servicio Riojano de Salud.

    2. Por parte de las Entidades Locales.

      Un representante del Ayuntamiento de Logroño.

      Dos representantes del resto de los Ayuntamientos, a propuesta de la Federación Riojana de Municipios.

    3. Por parte de los Sindicatos.

      Dos representantes a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    4. Por parte de las Organizaciones Empresariales.

      Dos representantes de la Federación de Empresarios de La Rioja.

    5. Por parte de los Colegios Profesionales.

      Un representante por cada uno de los siguientes Colegios Profesionales:

      - Médicos.

      - Farmacéuticos.

      - Veterinarios.

      - Diplomados Universitarios de Enfermería

      - Trabajadores Sociales

    6. Por parte de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

      Un representante, a propuesta del Consejo Riojano de Consumo.

    7. Por las Áreas de Salud.

      Los Presidentes de los distintos Consejos de Salud de Área.

    8. Por la Universidad de La Rioja.

      Un representante, a propuesta del Rector.

    9. Por las entidades científicas de ámbito sanitario.

      Dos representantes, elegidos por y de entre todas las constituidas en La Rioja.

    10. Por las Asociaciones de enfermos

      Un representante elegidos por ellas.

  2. A las reuniones podrán asistir, con voz y sin voto, otras personas previamente convocadas por el Presidente que, por razón de su formación, experiencia o cargo que ostenten, puedan aportar una información relevante sobre alguno de los temas que se vayan a tratar en la reunión.

    Con independencia de lo anterior acudirán los Gerentes de las...

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