Decreto de desarrollo de los Órganos de Carácter Deportivo Regulados en la Ley de Cantabria 2/2000, del Deporte (Decreto 26/2002, de 7 de marzo)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto
PREÁMBULO

En el ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 24. 21 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, su Parlamento aprobó la Ley de Cantabria 2/ 2000, de 3 de julio, del Deporte.

Tal y como se establece en sus Disposiciones Transitorias, el Gobierno de Cantabria deberá abordar la regulación de los órganos deportivos previstos en aquella, siendo ello presupuesto indispensable para la efectividad práctica de dicha norma legal.

Se trata, pues, a través del presente Decreto, de desarrollar sistemáticamente tales órganos de carácter deportivo, siendo la estructura de esta norma reglamentaria la siguiente:

La Ley de Deporte diseña diversos órganos colegiados con finalidades distintas, las disposiciones comunes a todos ellos se regulan en el capítulo primero.

En el capítulo segundo se regula la Comisión Cántabra del Deporte, órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración Autonómica en materia deportiva cuya su composición ha de garantizar una participación plural que represente a todos los sectores deportivos y con competencias en materia de elaboración de disposiciones de carácter general, creación de federaciones deportivas o reconocimiento de modalidades deportivas.

El capítulo tercero está integrado por 34 artículos y es el más extenso de la norma. En él se regula la Junta de Conciliación Extrajudicial y Arbitraje, cuyo objeto es proporcionar al deporte cántabro un cauce de resolución de conflictos alternativo a la Administración de Justicia.

El capítulo cuarto se dedica a la Comisión Cántabra Anti-dopaje que, en el marco de las disposiciones relativas a la ética y control de comportamiento antideportivos, está integrada por representantes de las distintas Administraciones y profesionales prestigiosos en este ámbito científico y técnico, y tiene como objetivo principal impulsar acciones de prevención en la lucha contra el dopaje en el deporte.

El capítulo quinto regula el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, que ejerce, con total independencia, la potestad disciplinaria deportiva y resuelve los recursos que se planteen contra actos de los órganos electorales de las Federaciones Cántabras.

En el sexto y último capítulo se regula la Inspección Deportiva asignándole a la Consejería competente en materia de deporte la vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia deportiva y el control de las ayudas concedidas para el fomento del deporte. En este sentido se hace residir en la Dirección General de Deporte el ejercicio de las funciones de inspección que la Ley encomienda a la Consejería.

El presente Decreto viene a dar cumplimiento a los mandatos establecidos en la Ley del Deporte de regular los órganos colegiados que crea y la inspección deportiva, determinando su organización, composición y funcionamiento para la mejor consecución de los fines que la Ley asigna a cada uno.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de marzo de 2002,

DISPONGO

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes sobre los órganos regulados en el presente Decreto Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Se regulan en este Decreto, en desarrollo de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, los siguientes órganos de carácter deportivo:

  1. Comisión Cántabra del Deporte.

  2. Junta de Conciliación Extrajudicial y Arbitraje.

  3. Comisión Cántabra Anti-Dopaje.

  4. Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

ARTÍCULO 2

Dichos órganos actuarán en base a los criterios de estricta competencia, especialidad, operatividad e independencia.

ARTÍCULO 3
  1. Los órganos regulados en el presente Decreto se reunirán con la periodicidad que se establece para cada uno de ellos en el correspondiente Capítulo del presente Decreto.

  2. Dichas reuniones se consideran válidas si asiste el presidente o el vicepresidente y la mitad al menos del resto de sus miembros, de los cuales uno deberá ser el Secretario del órgano correspondiente.

  3. Podrán reunirse con carácter extraordinario cuando lo soliciten un tercio al menos de sus respectivos miembros, quedando obligado en tal caso el presidente a convocar la sesión en un plazo máximo de quince días desde la solicitud.

  4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos. El presidente, o, caso de ausencia, el Vicepresidente, dirimirán con su voto de calidad los empates que se produzcan.

  5. Las actas de cada reunión serán aprobadas por cada órgano en la misma sesión o con posterioridad. En caso de disentimiento respecto al informe o dictamen mayoritario, cualquier miembro podrá emitir por escrito su voto particular, que se incorporará al acta de la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 4

Los órganos regulados en el presente Decreto podrán acordar la participación en sus reuniones, con voz, pero sin voto, de los expertos que se consideren convenientes en relación a sus temas a tratar en la reunión correspondiente. Dicha participación no genera derecho a percepciones económicas.

ARTÍCULO 5

El nombramiento de los miembros de los órganos deportivos que se regulan en el presente Decreto y que no pertenezcan a los mismos por razón de su cargo, tendrá una duración de dos años.

ARTÍCULO 6

Las percepciones económicas que puedan recibir los miembros de los citados órganos deportivos tendrán el carácter de mera indemnización por la asistencia a las sesiones, sin tener, en ningún caso la consideración de remuneraciones fijas.

ARTÍCULO 7

En lo no dispuesto en el presente Decreto, será de aplicación supletoria la normativa sobre órganos colegiados recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO SEGUNDO De la Comisión Cántabra del Deporte Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8

Se regula, en cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/ 2000, de 3 de Julio, del Deporte, la Comisión Cántabra del Deporte, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración Autonómica en materia deportiva.

ARTÍCULO 9

La Comisión Cántabra del Deporte se adscribe al Gobierno de Cantabria y depende orgánicamente de la Consejería competente en materia deportiva. Se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y por la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

ARTÍCULO 10

La Comisión Cántabra del Deporte ejercerá sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SECCIÓN PRIMERA Composición de la Comisión Cántabra del Deporte Artículo 11
ARTÍCULO 11
  1. La Comisión Cántabra del Deporte tendrá la siguiente composición:

    - Presidente: El consejero de Cultura, Turismo y Deporte.

    - Vicepresidente: El director general de Deporte.

    - Vocales:

    - El Jefe del Servicio de Deporte

    - Un representante de la Federación de Municipios de Cantabria.

    - Dos representantes de Federaciones Deportivas de Cantabria.

    - Dos representantes de los Clubes Deportivos de Cantabria.

    - Cuatro personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo.

    - Un representante de los medios de comunicación deportivos autonómicos.

    - Un representante del Centro de Medicina Deportiva.

    - Dos representantes de los deportistas cántabros.

    - Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.

  2. Asistirá a sus reuniones, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, quien actuará como Secretario de la Comisión.

SECCIÓN SEGUNDA Designación y régimen jurídico de los miembros de la Comisión Cántabra del Deporte Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

Los miembros de la Comisión Cántabra del Deporte serán nombrados por el consejero de Cultura, Turismo y Deporte en la forma que se especifica:

  1. El representante municipal será designado a propuesta de la Federación Cántabra de Municipios.

  2. El representante de las Federaciones Deportivas serán designados por el consejero de Cultura, Turismo y Deporte de entre los propuestos por las Federaciones deportivas cántabras, uno en representación de las federaciones de deportes olímpicos y otro en representación de las Federaciones de deportes no olímpicos.

  3. Los representantes de los Clubes serán designados por el Consejero de Cultura, Turismo y Deporte de entre los propuestos por los mismos.

  4. El representante de los medios de comunicación será designado a propuesta de la Junta directiva de la Asociación de la Prensa deportiva...

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