Decreto de Ordenación del Senderismo de Asturias (Decreto 59/1998, de 9 octubre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley 5/91, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, establece entre sus finalidades la de fijar normas para ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Asturias, orientándola hacia la protección, conservación, restauración y mejora de las mismas.

Por otra parte, la Ley 2/94, de 29 de diciembre, del Deporte del Principado de Asturias, recoge como líneas generales de actuación de los poderes públicos del Principado de Asturias el promover la consideración del medio natural como espacio deportivo, haciendo compatible el uso deportivo con la protección del medio ambiente. Asimismo, se contempla que las federaciones deportivas asturianas ejerzan, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo.

Surge, pues, la posibilidad de utilizar el medio y los recursos naturales como espacio deportivo y al mismo tiempo la obligación de protegerlo, considerando la importancia del senderismo para el correcto uso de los espacios naturales de carácter turístico.

En este sentido, una de las actividades con más auge es el senderismo, por lo que es necesario regularlo para impedir una diversidad y multiplicidad, que va en contra de la protección de los valores naturales, así como de la práctica deportiva.

Por todo ello, este Decreto tiene por fin definir y clasificar los recorridos de senderismo, normalizar su creación, mantenimiento y gestión, así como crear un sistema de señales de recorrido de senderismo de obligado cumplimiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura y del Consejero de Agricultura, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 9 de octubre de 1998,

DISPONGO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por fin regular la homologación de recorridos de senderismo, así como la normalización de la señalización, base cartográfica y topoguía referente a los mismos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 2 Definición.

A los efectos del presente Decreto, se consideran recorridos de senderismo aquellos cuyo destino principal sea el desarrollo de actividades lúdico-depor-livas destinadas al gran público y se localicen en la mayor parte de su trazado en el medio rural, siguiendo en lo posible caminos, cañadas y senderos o carreteras empedradas y evitando al máximo las carreteras asfaltadas, núcleos urbanos ? industriales.

A efectos del Principado de Asturias sólo tendrán la consideración de recorridos de senderismo aquellos que hayan sido homologados de acuerdo con la normativa establecida en este Decreto.

ARTÍCULO 3 Objetivos.

Las actuaciones públicas en materia de senderismo perseguirán los siguientes objetivos:

  1. Ordenar el senderismo desde la protección y conservación de los recursos naturales y culturales.

  2. Recuperar y conservar el patrimonio viario tradicional, así como la riqueza histórica, artística, monumental, etnográfica y ecológica del mismo.

  3. Promover la consideración del medio natural como espacio deportivo, haciendo compatible el uso deportivo con la protección del medio ambiente.

  4. Promover el uso y disfrute de la naturaleza como espacio de cultura y ocio, fomentando el conocimiento del medio rural.

  5. Fomentar la conexión de los senderos del Principado de Asturias con las redes existentes a nivel nacional e internacional.

ARTÍCULO 4 Clasificación de senderos.
  1. Los recorridos de senderismo se clasifican en los siguientes grupos:

    1. Gran Recorrido (G.R.): Aquellos cuya duración exceda en más'de dos jornadas o de 30 kilómetros de longitud total.

    2. Pequeño Recorrido (P.R.): Cuando no rebasen los 30 kilómetros y se puedan realizar en una jornada.

    3. Locales (S.L.): Los pequeños recorridos de senderismo de menos de 10 kilómetros de longitud que permiten acceder a puntos concretos de interés local, generalmente partiendo de un G.R. o de un P.R.

  2. Se distinguirán, asimismo, dentro de los recorridos de senderismo, las siguientes modalidades:

    1. Derivaciones: Recorridos que salen de un sendero para alcanzar un punto determinado.

    2. Variantes: Recorridos que salen de un sendero para volver a él en otro punto diferente.

    3. Circulares: Recorridos caracterizados por su inicio y finalización en el mismo punto y/o población.

ARTÍCULO 5 Usos complementarios.
  1. Se considerarán usos complementarios de los recorridos de senderismo el montañismo, el excursionismo, la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados y siempre que se respete la prioridad de tránsito de los que marchan andando y que no se degrade el entorno natural.

  2. Por la Consejería de Agricultura podrán establecerse restricciones, temporales o definitivas, a los usos complementarios y a los propios del senderismo, cuando fueren necesarias para la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas.

TÍTULO II Competencia y...

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