Reglamento General de Ordenación de los Recursos Pastables de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Decreto 57/2010, de 10 de diciembre)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

En el "Boletín Oficial de La Rioja" de 23 de octubre de 2009 se publicó la Ley 4/2009 de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables, dotando así a la Comunidad Autónoma de La Rioja de regulación material propia sobre el aprovechamiento de pastos con el objetivo de ordenar, estructurar, mejorar y mantener el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables.

La Ley 4/2009 de 20 de octubre, se configura como instrumento al servicio de los agricultores y ganaderos, verdaderos artífices de la gestión de los recursos pastables, creando dicha Ley el órgano de la Comisión Local de Pastos, órgano de gestión a la que se le atribuyen funciones tan importantes como la redacción y propuesta de modificación de las ordenanzas de pastos.

Esta Ley, en su Disposición Final Primera, encomienda al Gobierno de La Rioja la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la misma, haciendo además en alguno de sus preceptos remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo se considera necesario un desarrollo complementario para determinar más detalladamente el procedimiento de las exclusiones de la Ley, el nombramiento, toma de decisiones y convocatoria de las Comisiones Locales de Pastos; la elaboración, aprobación y modificación de las Ordenanzas Locales de Pastos o el procedimiento a seguir en las segregaciones de fincas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de diciembre de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos pastables en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que desarrolla la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables(BOR n.º 132 de 23 de octubre), que se inserta a continuación con sus Anexos correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a dictar las normas necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 10 de diciembre de 2010. El Presidente, Pedro Sanz Alonso. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Iñigo Nagore Ferrer.

REGLAMENTO GENERAL DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS PASTABLES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene como finalidad la ordenación de los recursos pastables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regulando con detalle los órganos e instrumentos de gestión, como las Comisiones Locales de Pastos y las Ordenanzas de Pastos, así como cuestiones organizativas de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables, en adelante Ley 4/2009.

ARTÍCULO 2 Exclusiones.
  1. La Dirección General con competencias en materia de ganadería, mediante resolución, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en la Ley 4/2009, a aquellos términos municipales en los que se den algunade las siguientes circunstancias:

    1. Municipios sin actividad ganadera en régimen extensivo o semi-extensivo

    2. La totalidad de la superficie municipal esté excluida del ámbito de aplicación de la Ley 4/2009, de 20 de octubre.

    3. Circunstancias de índole técnico, económico o social, que deberán acreditarse debidamente.

  2. El procedimiento de exclusión podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, o a instancia de los Ayuntamientos afectados. El procedimiento iniciado de oficio exigirá de la apertura de un plazo de audiencia de 15 días, al efecto de que el Ayuntamiento interesado pueda presentar las alegaciones que considere oportunas.

    Recibida la solicitud de exclusión o acordado el inicio del procedimiento se recabará informe preceptivo y favorable del Servicio de Ganadería sobre el cumplimiento de las circunstancias de exclusión señaladas en el apartado anterior. Para la elaboración del informe precitado el Servicio de Ganadería utilizará la información propia de la que disponga o la recabará de las Unidades administrativas correspondientes.

    El expediente de exclusión deberá resolverse en el plazo 3 meses, transcurrido el cual sin haberse dictado resolución expresa de exclusión se considerará caducado si el expediente hubiera sido iniciado por la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería o estimado por silencio administrativo si hubiera sido iniciado por el Ayuntamiento afectado. En todo caso, serán de aplicación las normas generales que rigen en materia de silencio en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 3 Órganos competentes.

Son órganos competentes en las materias objeto del presente Reglamento:

  1. La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

  2. Las Comisiones Locales de Pastos

TÍTULO I De las Comisiones Locales de Pastos Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Procedimiento de constitución y nombramiento.
  1. En todas aquellas localidades en las que hayan de gestionarse los recursos pastables de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2009 y en el presente Reglamento, se constituirá una Comisión Local de Pastos, que será presidida por el alcalde o concejal del municipio en quien delegue, y compuesta con carácter general por idéntico número de agricultores y ganaderos, que habrán de alcanzar la cifra total de 6 vocales como máximo.

  2. Los criterios que habrán de regir la constitución de las Comisiones Locales de Pastos serán los siguientes:

    1. Si no hubiera paridad entre agricultores y ganaderos por la inexistencia de los primeros, el número de ganaderos vocales de la Comisión Local de Pastos deberá garantizar más del cincuenta por ciento del censo ganadero en Unidades de Ganado Mayor (en adelante UGM), siempre que fuera posible.

    2. Si existiera paridad entre agricultores y ganaderos, deberán seguirse las siguientes reglas de composición:

    - Si únicamente hubiera un vocal agricultor, el representante del sector ganadero que forme parte de la Comisión Local de Pastos deberá ser el de mayor censo ganadero (en UGM) del municipio.

    - Si únicamente hubiera dos agricultores, los ganaderos vocales de la Comisión deberán tener entre ambos más del cuarenta por ciento del censo ganadero (en UGM) del municipio.

    - Si el número de agricultores fuera de tres, los ganaderos vocales de la Comisión deberán tener entre los tres más del cincuenta por ciento del censo ganadero (en UGM) del municipio.

    - En caso de no alcanzarse estos porcentajes de cuota de participación en el censo ganadero deberá minorarse el número de vocales de uno y otro sector, siempre respetando la paridad entre ambos hasta lograr la constitución de la Comisión Local de Pastos.

  3. Actuará como secretario de la Comisión un concejal de la corporación municipal, nombrado por el Presidente y que tendrá voz y voto.

  4. Podrán ser miembros de la Comisión Local de Pastos aquellos vocales, titulares de explotaciones agrícolas inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería con competencias en materia de agricultura sobre terrenos sometidos a ordenación común de pastos según la Ley 4/2009, de 20 de octubre y este Reglamento, y de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino, equino o porcino que aprovechen dichos terrenos.

  5. Si no existieren candidatos de uno de los dos colectivos, el Presidente de la Comisión Local de Pastos designará a los vocales que fuesen necesarios para completar la Comisión, de entre los miembros de la Corporación municipal o de la Asamblea Vecinal en aquellos municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto.

  6. Los vocales serán nombrados por el Presidente de la Comisión Local de Pastos con sujeción a los siguientes criterios:

    1. Un tercio de los vocales será a propuesta consensuada de las organizaciones profesionales agrarias con representatividad en el municipio, respetando los criterios de elección señalados en este artículo.

    2. Si en alguno de los dos sectores, agricultores o ganaderos, las organizaciones profesionales agrarias carecieran de representatividad se designarán los vocales de manera directa por el Presidente de la Comisión Local de Pastos.

    3. Dos tercios de los vocales serán a propuesta del Presidente de la Comisión Local de Pastos, respetando en todos los casos los criterios de elegibilidad señalados en este artículo.

  7. El alcalde del municipio como Presidente de la Comisión Local de Pastos solicitará a las organizaciones profesionales agrarias con representatividad en el municipio la propuesta de nombramiento de los vocales. Transcurrido un mes sin que se eleve dicha propuesta se designarán directamente por el Presidente.

  8. El mandado de los miembros de la Comisión Local de Pastos será de cuatro años desde su constitución formal, siguiéndose el mismo procedimiento que en la constitución incial de la Comisión Local. Hasta la constitución de la nueva Comisión Local, seguirá vigente el mandato de la anterior.

  9. Los...

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