Decreto por el que se regula la ordenación del Sistema de Formación Sanitaria Especializada en la Comunidad Autónoma de La Rioja (Decreto 49/2010, de 8 de octubre)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias al regular en su capítulo III, Titulo II, considera a las comisiones de docencia órganos esenciales de dicho sistema formativo en las que necesariamente estarán representados los tutores de la formación y los residentes atribuyéndoles, las funciones de organización, control y supervisión de la aplicación practica de dicha formación según los correspondientes programas, así como la de facilitar la integración de las actividades de los residentes en la actividad asistencial y ordinaria de los centros en los que se están formando, en coordinación con los órganos de dirección de estos. Por su parte el apartado 2 del artículo 27 atribuye a las comunidades autónomas las competencias relativas a la dependencia funcional, composición y funciones de las comisiones de docencia, dentro de los criterios generales que, a dichos efectos, se determine por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero en desarrollo de la Ley 44/2003, regula aspectos básicos y fundamentales en el sistema de formación sanitaria especializada como los referidos a la figura del tutor, a las unidades docentes, a las comisiones de docencia o a los procedimientos de evaluación.

Asimismo la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero establece que las Comunidades Autónomas deben dictar las disposiciones de desarrollo previstas en sus artículos 10, 11.4, 11.5, 12, 13 y 15.5.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica 3/1982, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, determina que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de e higiene.

La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud a través de la Orden SCO/581/2008 de 22 de febrero, fijó los criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, la figura del jefe de estudios de formación especializada y nombramiento del tutor.

La Consejería de Salud de la Rioja apuesta por un sistema de formación de especialistas en el que se alcance una óptima calidad y se garantice de forma eficiente que los residentes adquieran, aplicando el programa específico de cada especialidad, las competencias y los valores necesarios para ser unos excelentes profesionales en Ciencias de la Salud.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de octubre de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a lo establecido en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

CAPÍTULO II Unidades docentes Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2 Concepto.

La unidad docente se define como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada enespecialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

ARTÍCULO 3 Unidades docentes multidisciplinares y multiprofesionales.
  1. - Existirá una unidad docente, por cada una de las especialidades multidisciplinares relacionadas en el anexo I del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero

  2. - Se formarán en la misma unidad docente las especialidades no incluidas en el apartado anterior que, aun requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos asistenciales afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

Dicho criterio se aplicará a las unidades docentes de carácter multiprofesional que se citan en el anexo II de este Decreto.

Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo, sin perjuicio de la colaboración de otras figuras docentes.

ARTÍCULO 4 Acreditación de unidades docentes.
  1. - Las solicitudes de acreditación de las unidades docentes se presentaran por la entidad titular, ya sea pública o privada, del centro donde se ubique, en el modelo aprobado a estos efectos por el Ministerio competente en materia de sanidad, acompañadas de un informe de la comisión de docencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

  2. - Dichas solicitudes de acreditación se dirigirán a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Salud, quien previo informe, las trasladará al Ministerio de Sanidad y Política Social para su resolución.

ARTÍCULO 5 Adscripción de unidades docentes.
  1. - Cada unidad docente acreditada se adscribirá a la comisión de docencia de centro o unidad correspondiente a la infraestructura docente de que se trate.

  2. - Las unidades docentes de carácter multiprofesional se adscribirán a las comisiones de docencia de centro o de unidad, en función de sus características, del número de residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

  3. - La adscripción de las Unidades Docentes a las correspondientes Comisiones de Docencia se realizará por el Director Gerente del Área.

CAPÍTULO III Órganos docentes de carácter colegiado Artículos 6 a 13
SECCIÓN 1ª Comisiones de docencia Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Concepto y ámbito de actuación.
  1. - Las comisiones de docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

  2. - Las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro o unidad docente.

    A estos efectos se entiende por centro sanitario docente, el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades, creadas a iniciativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero

  3. - Con carácter general, en la Comunidad Autónoma de la Rioja se constituirán comisiones de docencia de centro que agrupen las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en su ámbito, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulte aconsejable la creación de una comisión de docencia de unidad por la especial naturaleza de lamisma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

  4. - De acuerdo con todo lo anterior, se constituyen las comisiones de docencia que se relacionan en el anexo III A) del presente Decreto.

ARTÍCULO 7 Dependencia funcional, y composición de las comisiones de docencia.
  1. - Las comisiones de docencia dependerán funcionalmente de la Gerencia del Área de Salud.

  2. - Las comisiones de docencia estarán compuestas por un Presidente, un vicepresidente, en su caso, un Secretario y un número máximo de 20 vocales y formaran parte de las mismas:

    1. Un Presidente que será el Jefe de Estudios de formación especializada del centro o unidad.

    2. Los siguientes vocales:

      -Un vocal designado por la Dirección General competente en materia de Recursos Humanos.

      - Un vocal designado por el Director Gerente de Área.

      - Hasta un máximo de cinco vocales representantes de los tutores que serán elegidos por y entre los tutores acreditados del centro o unidad...

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