Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León (Decreto 50/2007, de 17 de mayo)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, tiene por objeto regular la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad. A estos efectos la Ley define la mediación familiar como una intervención profesional realizada en conflictos familiares por una persona mediadora cualificada, neutral e imparcial, con el fin de crear entre las partes enfrentadas un marco de comunicación que les facilite gestionar sus problemas de forma no contenciosa.

La finalidad de la mediación familiar es que los miembros de las familias en situación de conflicto lleguen a acuerdos que eviten la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, contribuyan a poner fin a los ya iniciados o reduzcan su alcance, pudiendo tener lugar con carácter previo al proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido éste.

La Ley de Mediación Familiar de Castilla y León prevé la necesidad de desarrollo reglamentario en diversas partes de su articulado. De este modo, su artículo 5 establece que será un reglamento el que determine el órgano administrativo que asumirá las competencias en materia de mediación familiar previstas en la Ley, así como la regulación de nuevas competencias no previstas. En el apartado i) de los artículos 6.2 y 7 postula la posible inclusión de nuevos derechos y deberes para las partes conforme a la regulación reglamentaria. También se difieren a la sede reglamentaria los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan ejercer la mediación familiar en Castilla y León, entre los que se encuentran la acreditación de la formación en mediación familiar, así como la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León. Por último y sin pretensión de exhaustividad, indicar la remisión al reglamento en aspectos como la implantación de nuevos derechos y deberes para las personas mediadoras, el envío por las personas mediadoras al Registro de determinada información, el establecimiento de los supuestos y condiciones de la mediación familiar gratuita, la regulación del régimen transitorio para el ejercicio de la mediación familiar, así como de determinados aspectos del procedimiento sancionador.

Respecto a la formación en materia de mediación familiar, el reglamento establece dos sistemas para que las personas que deseen inscribirse como mediadores familiares en el Registro puedan justificar una formación suficiente: La acreditación previa de la formación y la homologación a posteriori de la misma.

El sistema de acreditación previa por la Administración de la Comunidad permite que las personas organizadoras de los cursos de mediación familiar que lo utilicen, puedan con posterioridad a dicha acreditación advertir a las personas interesadas de que el curso cumple los requisitos de formación mínimos exigidos por la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, a los efectos de su inscripción posterior como mediadores familiares en el Registro de la Junta de Castilla y León.

Por su parte, el sistema de homologación está previsto para aquellos casos en los que las personas que han realizado un curso en mediación familiar que no ha sido acreditado por la Administración de la Comunidad antes de su realización, puedan, en su caso, validar dicha formación a efectos de inscribirse como personas mediadoras en el Registro de la Comunidad. En este sistema el reglamento prevé que si el curso de mediación familiar realizado que se pretende homologar es de un mínimo de 180 horas por debajo de esta cifra no sería posible la homologación, la Dirección General de Familia indicará a la persona interesada el número complementario de horas hasta llegar a 300 y materias correspondientes que deberá realizar para poder cumplir el requisito de formación a los efectos de su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad. En el caso de que el curso realizado sea de una duración inferior a 180 horas, no podrá ser objeto de ningún tipo de homologación.

Tanto con vistas a la acreditación como a la homologación, el presente reglamento establece en su Anexo I las características y contenido mínimo que deberán tener a estos efectos los cursos de formación en mediación familiar.

En lo relativo al requisito de formación en mediación familiar para las personas que deseen inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares, la disposición transitoria primera del reglamento prevé de forma temporal un régimen especial para las personas que acrediten haber ejercido la mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León. En estos casos el requisito de formación exigible será de un curso de mediación familiar con una duración mínima de 180 horas realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

En cuanto al Registro de Mediadores Familiares, el Decreto prevé su adscripción a la Dirección General de Familia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y señala sus funciones.

Como ya señalaba la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, el Registro va a constar de dos secciones: La de Personas Mediadoras Familiares y la de Equipos de Personas Mediadoras Familiares.

Se establece también la información que deberán enviar las personas mediadoras familiares al Registro, a efectos meramente estadísticos, cada vez que finalicen una mediación familiar.

En lo relativo a la mediación familiar gratuita, existen tres temas de especial relevancia: El cómputo de recursos e ingresos económicos para el acceso a la gratuidad, la cuantía económica con la que se retribuirá a las personas mediadoras y el sistema de turno de oficio.

El título competencial que habilita a la Comunidad de Castilla y León para establecer una regulación en esta materia viene determinado por el artículo 32.1.19.ª del Estatuto de Autonomía, que le atribuye competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, así como en materia de promoción y atención a la infancia, de la juventud y de los mayores. Asimismo el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La disposición final primera de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que sean precisas para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 2007

DISPONE

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del reglamento.

Se aprueba el reglamento de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Inscripción en el Registro de mediadores familiares
  1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento las personas que cumplan los siguientes requisitos podrán solicitar su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares ante el responsable del Registro conforme al modelo del Anexo II:

    1. Que hayan ejercido la mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

    2. Que estén en posesión de las licencias o autorizaciones que resulten exigibles para el ejercicio profesional de la mediación familiar.

    3. Que acrediten haber realizado un curso con una duración mínima de 180 horas en materia de mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

  2. Para acreditar el ejercicio de la mediación familiar conforme a lo señalado en la presente disposición, las personas interesadas deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación original o compulsada: contratos y/o declaraciones juradas de personas que hayan participado en procedimientos de mediación, que acrediten la intervención profesional en un mínimo de dos procedimientos de mediación, así como cualquier otro medio de prueba válido en derecho. En la aportación de documentos que contengan datos que puedan afectar a la intimidad de las personas, se deberá aportar la autorización de estas últimas para presentar la citada documentación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Ejercicio transitorio de las funciones del Registro de Mediadores Familiares

En tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, las funciones del Registro de Mediadores Familiares...

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