Decreto de Máquinas Recreativas y de Azar de Galicia de 2008 (Decreto 39/2008, de 21 febrero)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

El Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 106/1998, de 12 de febrero, que aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, ha sido un instrumento útil de desarrollo normativo de todo un sector empresarial como es el juego realizado con máquinas recreativas y de azar.

En los últimos años, sin embargo, con el cambio del sistema monetario, la implantación de la normativa europea en materia ambiental, desarrollada por el Real decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, la aparición de nuevas tecnologías aplicadas a este sector, la expansión de los juegos por internet, hacen necesario la modernización de este sector económico que garantiza una importante fuente de ingresos al sector público y que es generadora de un gran número de puestos de trabajo en el sector privado.

El cambio y modernización que este sector está realizando, tanto a nivel de las distintas comunidades autónomas como a nivel europeo, y la necesidad de incorporar a la normativa autonómica -tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre- la regulación de las características de fabricación y homologación de los instrumentos de juego, hacen necesaria la publicación de un nuevo marco normativo de máquinas que desarrollen todos los aspectos necesarios para hacer atractivos los juegos realizados con aparatos de funcionamiento manual o automático.

Al mismo tiempo, el presente reglamento es, en algunos aspectos, profundamente innovador e introduce modificaciones, necesarias para el dinamismo del sector, para superar las insuficiencias normativas reveladas por la experiencia, asumir las decisiones jurisprudenciales recaídas sobre la materia y proteger la incidencia social que el juego mediante máquinas tiene.

En este sentido se incorpora todo un sistema de homologación e identificación de aparatos de juego. Se simplifican los trámites administrativos, se deja la puerta abierta al desarrollo del sector a través de normas con rango de orden para incorporar a estas empresas, altamente tecnificadas, la posibilidad de las tramitaciones telemáticas con seguridad para las personas usuarias, sin merma del correspondiente control administrativo de la actividad y se clarifican determinados aspectos de la ordenación anterior que la práctica de su aplicación ha demandado.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oída la Comisión de Juego de Galicia, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de día veintiuno de febrero de dos mil ocho,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. A efectos de este reglamento son empresas operadoras las que explotan máquinas de juego o prestan servicios técnicos de mantenimiento de las mismas y se constituyen bajo la forma de sociedad mercantil.

  2. A efectos de este reglamento son empresas prestadoras de servicios de interconexión las empresas que gestionan los aparatos técnicos que conectan las máquinas de juego y los establecimientos de juego para dar las opciones de juego interconectado previsto en este reglamento.

SEGUNDA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustarse a los requisitos previstos en este.

SEGUNDA

Las empresas que, a efectos de esta normativa, deban estar inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, harán la adaptación a lo dispuesto en este reglamento en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto. La falta de adaptación dará lugar a la cancelación de la inscripción prevista en el artículo 27 del mismo.

TERCERA

La falta de adaptación a lo dispuesto en este reglamento en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, en el caso de las empresas operadoras y las titulares de autorizaciones de instalación de salones, dará lugar, además, a la tramitación de los expedientes de revocación de las autorizaciones que estén vinculadas a la empresa.

CUARTA

Los salones autorizados al amparo de la normativa que se deroga se ajustarán a las condiciones técnicas y de seguridad señaladas en el reglamento aprobado por este decreto en el anexo de condiciones técnicas de los salones recreativos y de juego, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor. De no realizarlo en el expresado plazo, se incoará expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente.

QUINTA
  1. La Administración, en el plazo de 18 meses, procederá de oficio a la sustitución documental de las guías de circulación y de las autorizaciones de explotación, vigentes en la fecha de entrada en vigor de este reglamento, mediante la expedición de las correspondientes autorizaciones de explotación.

  2. La expedición de los nuevos documentos deberá llevarse a cabo, antes del transcurso del plazo de un año, desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento. Para ello será preciso la entrega, ante la delegación provincial competente, de los ejemplares de las guías y de las autorizaciones de explotación que se van a sustituir, por parte de las empresas titulares de los mismos.

SEXTA
  1. La vigencia de los boletines de instalación de máquinas de tipo B que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren válidamente concedidos, se prorrogarán automáticamente por un período de cinco años, desde la fecha del vencimiento de los respectivos boletines de instalación, salvo en los casos en los que, de acuerdo con el preceptuado en el artículo 55 b), c), d) y f) de este reglamento, concurra alguna causa de extinción.

  2. La Administración, de oficio, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento, entregará a las empresas operadoras la autorización de instalación y emplazamiento que sustituya a los boletines vigentes.

  3. En el supuesto de que, a la entrada en vigor del reglamento, dos empresas operadoras tengan autorización para la instalación de máquinas de juego en un mismo establecimiento de los especificados en los artículos 49.1º.c) y 50.1º.c), no procederá prorrogar la validez del boletín de instalación de la máquina de juego, propiedad de la última empresa operadora en acceder al establecimiento de hostelería. En este caso la empresa titular que accedió en último lugar dispondrá del plazo de un año para mantenerla en el establecimiento. Transcurrido dicho plazo procederá a retirar la máquina de juego del establecimiento. A efectos de antigüedad en la instalación, se tendrá en cuenta la fecha de diligenciación del boletín de instalación.

SÉPTIMA
  1. Por orden del conselleiro con competencias en materia de juego se desarrollarán los procedimientos de autorización y homologación de las máquinas A especial en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

  2. Mientras no se publique un desarrollo normativo, no se podrán homologar ni autorizar máquinas de tipo A especial.

OCTAVA
  1. Por orden del conselleiro con competencias en materia de juego, se regulará el procedimiento de homologación y autorización de cambio de juego en máquinas de video tipo B en los seis meses siguientes a la entrada en...

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