Decreto Ley 7/2020, de 8 de mayo, por el cual se establecen medidas urgentes en el ámbito de la educación para hacer frente a los efectos de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto-ley

I

La emergencia sanitaria que ha generado la propagación del COVID-19 en todo el mundo ha obligado a los gobiernos a adoptar medidas de todo tipo para luchar contra la oleada de contagios y mitigar los efectos económicos y sociales que este fenómeno está produciendo. Por eso, el pasado 14 de marzo se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

La declaración del estado de alarma establece en todo el territorio del estado medidas temporales de limitación de la libre circulación de las personas y de contención en el ámbito educativo, entre otras, con el fin de proteger la salud de la ciudadanía y reforzar el Sistema Nacional de Salud. Unas medidas necesarias para proteger la salud de la ciudadanía frenando la propagación de la enfermedad que tienen, sin embargo, consecuencias inevitables en el funcionamiento de los servicios públicos y en la actividad de los diferentes sectores económicos y sociales. Las medidas de contención y las limitaciones a la movilidad han provocado alteraciones importantes en la normalidad de la prestación de servicios públicos como, por ejemplo, los educativos.

En las Illes Balears, el Consejo de Gobierno, en sesión de día 13 de marzo, adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio del COVID-19 (BOIB núm. 33, de 13 de marzo), y, en sesión de día 16 de marzo de 2020, las medidas concretas de carácter organizativo y de prestación de servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su sector público instrumental (BOIB núm. 35, de 16 de marzo), en el marco del Real Decreto 463/2020 y del Acuerdo de 13 de marzo de 2020 mencionados.

Desde entonces, el Gobierno de las Illes Balears ha aprobado el Decreto Ley 4/2020, el Decreto Ley 5/2020 y el Decreto Ley 6/2020, referidos a medidas extraordinarias en varios ámbitos sectoriales y administrativos de la competencia de la Comunidad Autónoma, así como ha dictado otras disposiciones y resoluciones para hacer frente a la crisis social, sanitaria, económica y educativa en el marco de la contención de la pandemia.

II

En el ámbito educativo, la suspensión de la actividad educativa presencial adoptada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha supuesto para las administraciones educativas, para el personal docente y para el alumnado un reto sin precedentes.

De acuerdo con el artículo 9.2 del Decreto Ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, los consejeros pueden decidir motivadamente la continuación o, incluso, el inicio de los procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Los esfuerzos iniciales se han centrado en garantizar el derecho fundamental a la educación constitucionalmente reconocido, mediante una modalidad educativa a distancia, que ha requerido en un reducido espacio de tiempo la adopción de varias medidas para garantizar la continuidad de los servicios educativos, las cuales han supuesto un gran esfuerzo de adaptación de los equipos directivos, del personal docente, de las familias y del alumnado.

En estos momentos también resulta ineludible afrontar el reto de modificar los procesos para la preparación y la puesta en marcha del próximo curso escolar 2020-2021, cuyo inicio y funcionamiento debe ser garantizado por la Administración educativa en condiciones de absoluta normalidad. Estos procesos son, concretamente, los procedimientos de adscripción y admisión a través de los que se obtiene una plaza escolar, y adaptarlos a las circunstancias actuales, en que, por un lado, se hagan efectivas las recomendaciones de las autoridades sanitarias de evitar situaciones de aglomeraciones o saturación de gente en los centros escolares, y, por otro, se sea consciente del diferente nivel de acceso a las tecnologías de la información de las personas que participan en los procesos.

Así mismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se regula la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración en cuanto a determinados colectivos y procedimientos, en especial aquellos que resulta esencial desarrollar de manera ágil para garantizar un inicio normalizado del curso escolar, como son los procedimientos de selección de personal docente no universitario y los sistemas y procedimientos de provisión de plazas para este personal.

Del mismo modo, se regula la obligación de los empleados públicos docentes no universitarios al servicio de esta Comunidad Autónoma de relacionarse electrónicamente con la Administración, en especial en aquellos procedimientos relacionados con su vida administrativa que inciden en la organización de los centros educativos, como son los relativos a permisos y licencias, situaciones administrativas, tramitación de comunicaciones de incapacidad temporal, jubilaciones, etc.

Ciertamente, se puede afirmar que tanto los empleados públicos docentes como los aspirantes a serlo disponen de las capacidades suficientes y de los accesos y disponibilidad de medios electrónicos para cumplir esta obligación, sin perjuicio de las medidas de asistencia que la Administración ponga a su alcance.

Ante esta situación excepcional es una obligación de los poderes públicos garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la ciudadanía, especialmente aquellos que derivan de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

De este modo, este Decreto Ley establece su ámbito material y temporal de aplicación (capítulo I; artículos 1 y 2) y tiene por objeto establecer determinadas medidas de rango legal en materia de adscripción y admisión del alumnado para el curso escolar 2020-2021 (capítulo II; artículos 3 a 5) y en materia de procedimientos de selección y provisión de plazas de personal y de relaciones electrónicas de este personal con la Administración (capítulo III; artículos 6 y 7).

Entre las medidas del capítulo II se incluyen las disposiciones normativas necesarias para simplificar el procedimiento de adscripción y admisión y se prevé la tramitación electrónica preferentemente, como consecuencia de la crisis sanitaria, para participar en ellos (art. 1.2) De este modo se permite simplificar y avanzar el procedimiento y evitar la realización de trámites presenciales que, de acuerdo con las indicaciones de la autoridad sanitaria, permitan la no proliferación de aglomeraciones y concentraciones de los participantes en los procesos en los centros escolares o la asistencia masiva a los servicios públicos o privados para realizar actividades relacionadas o previstas en los mencionados procedimientos, como, por ejemplo, la consulta de listas provisionales, la obtención de documentación acreditativa de los criterios de admisión u otros.

En el momento de realizar la solicitud telemática, se deberá firmar una declaración responsable sobre el visto bueno del trámite por parte del otro progenitor o tutor del menor, para asegurar la corrección del procedimiento (art. 4.1 y 4.3). También se regula el régimen sancionador, en relación con las declaraciones responsables, ante el incumplimiento por parte de los participantes en los procesos y la remisión al régimen general de responsabilidad que ya prevé el Decreto 64/2019, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (art. 5) .

Entre las medidas del capítulo III se incluye la obligación de relacionarse electrónicamente con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación en relación con los procedimientos de selección y los sistemas y procedimientos de provisión de plazas de personal docente no universitario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (art. 6), así como la obligación de este personal de relacionarse electrónicamente con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación (art. 7).

El Decreto Ley se completa con dos disposiciones finales, por las que se dispone, por un lado, la facultad de desarrollo del Decreto Ley por el consejero y, finalmente, la entrada en vigor.

III

El decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del gobierno de la Comunidad Autónoma para afrontar situaciones de necesidad extraordinaria y urgente como la que antes se ha descrito, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente.

En el contexto de alarma sanitaria que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a un conjunto de medidas directamente dirigidas a combatir los efectos derivados del COVID-19 y garantizar el inicio del curso escolar 2020-2021.

Desde el punto de vista de la extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de decretos ley, las medidas que ahora se adoptan responden a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

En todo caso, el propio Tribunal Constitucional, en las sentencias 29/1986, de 20 de febrero, y 237/2012, de 13 de diciembre, ha dejado claro que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia prevean un posterior despliegue normativo o actuaciones administrativas de ejecución de las medidas legales.

Conviene añadir que el presente Decreto Ley encuentra también anclaje, desde el punto de vista del marco competencial, en el punto 1 del artículo 30 y en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, en la sesión de día 8 de mayo de 2020, se aprueba el siguiente

Decreto Ley

Capítulo I Ámbito material y temporal de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto del Decreto Ley

  1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer, a la vista de la situación generada por el COVID-19, reglas de carácter extraordinario para determinados procesos:

    1. Los procesos de adscripción y admisión del próximo curso escolar 2020-21

    2. Los procedimientos de selección y los sistemas y procedimientos de provisión de plazas de personal docente no universitario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

    Además, se establece la obligación de este personal de relacionarse electrónicamente con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

  2. En las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial, la tramitación electrónica de los procedimientos de adscripción y admisión no supone la modificación de la regulación prevista en el Decreto 64/2019, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativa al régimen de solicitudes, excepto en aquello que constituye el objeto del presente Decreto Ley.

Artículo 2

Vigencia

Las disposiciones del presente Decreto Ley tendrán vigencia para la preparación, el inicio y el desarrollo del próximo curso escolar 2020-2021, y se extenderá hasta la finalización de los procedimientos administrativos a los que hace referencia.

Capítulo II Medidas específicas de los procedimientos de adscripción y admisión del alumnado Artículos 3 a 5
Artículo 3

Características generales

  1. Tanto el proceso de adscripción como el de admisión del alumnado en las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial para el curso escolar 2020-2021 se tramitarán de manera telemática preferentemente de acuerdo con el calendario que se fijará por resolución del Consejero de Educación, Universidad e Investigación. Se dará la correspondiente difusión de las novedades que afecten a la tramitación electrónica de los procedimientos a través de la página web de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros. De manera análoga, la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa publicará el calendario en lo referente al primer ciclo de educación infantil.

  2. Asimismo, el proceso de admisión en los ciclos formativos de formación profesional, tanto en régimen presencial, a distancia, como en la modalidad dual también se tramitará de manera telemática preferentemente. El calendario de cada uno de estos procesos se fijará por las correspondientes resoluciones. También se dará difusión de estas novedades y de las indicaciones oportunas para la correspondiente tramitación electrónica de cada procedimiento en la página web de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores.

  3. La solicitud telemática se llevará a cabo por medio de la plataforma informática de la administración digital del Gobierno de las Illes Balears, a través de la aplicación de gestión académica y administrativa de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, el GESTIB.

  4. Para poder iniciar la solicitud, se requerirá la autenticación previa de la identidad del solicitante mediante uno de los siguientes sistemas:

    - El sistema de identidad electrónica para las administraciones Cl@ve.

    - El código de usuario del GESTIB o el usuario CAIB.

    - La combinación del DNI, NIE o pasaporte con el número de móvil de contacto del usuario.

  5. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación, por medio de los centros educativos y de las oficinas de escolarización, y en colaboración con los ayuntamientos, garantizará la ayuda y el apoyo a los usuarios que no disponen de medios adecuados para llevar a cabo el trámite telemático a la hora de implementar tanto el trámite de adscripción como el de admisión. Esta ayuda se concretará en una resolución posterior o, si es el caso, en unas instrucciones del Director General de Planificación, Ordenación y Centros. La cooperación o asistencia en la realización de trámites telemáticos por los órganos colaboradores no altera el régimen de responsabilidad de las solicitudes, que se entienden imputables a los participantes en el proceso.

Artículo 4

Tramitación telemática del procedimiento

  1. La solicitud telemática contendrá la declaración responsable sobre el visto bueno del trámite por parte del otro progenitor o tutor del menor, excepto cuando este visto bueno no resulte exigible, de acuerdo con el apartado I.b) del anexo 6 de la Resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros de 5 de marzo de 2020 por la que se despliegan determinados aspectos para el curso escolar 2010-2021 respecto a los procesos de adscripción, admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos en los niveles de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial en las Illes Balears. En el caso de primer ciclo de educación infantil, se hará de acuerdo con la Resolución de la Directora General de Primera infancia, Innovación y Comunidad Educativa de 3 de marzo de 2020 por la que se despliegan determinados aspectos para el curso escolar 2020-2021 de los procesos de admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos y en los centros de la red complementaria en los niveles de primer ciclo de educación infantil.

  2. Una vez se ha hecho el trámite, este se enviará al centro correspondiente de forma automática. Dado que el trámite se puede hacer más de una vez, en el supuesto de que un mismo centro reciba más de una solicitud de la misma persona, se tomará como válida la última que se haya recibido. En el supuesto de que se envíe una segunda solicitud a un centro diferente, el solicitante tendrá que comunicar por correo electrónico la anulación del trámite telemático anterior al centro descartado dentro de plazo. En este último caso, los centros escolares deben confirmar al solicitante, por la misma vía, la recepción y el contenido del correo electrónico de comunicación.

  3. La presentación por parte de un solicitante de dos o más trámites electrónicos en centros diferentes se entenderá como el desistimiento de la plaza o las plazas solicitadas y dará lugar a la posterior adjudicación de una plaza escolar de oficio por parte de la oficina de escolarización en función de las vacantes disponibles, excepto que el solicitante haya comunicado en el centro descartado la anulación del trámite anterior dentro de plazo, en los términos previstos en el artículo 4.2.

  4. Una vez se haya formulado la solicitud, únicamente en el caso de que esta documentación no pueda consultarse telemáticamente por parte de la Administración, se deberá presentar en el centro de origen (adscripción) o en el centro elegido en primer lugar (admisión) la documentación acreditativa de las circunstancias declaradas.

  5. Las funciones propias de las comisiones de escolarización relativas a la supervisión del proceso de escolarización del curso 2020-2021 se asignan, de manera excepcional, al Departamento de Inspección Educativa de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación. En el caso de las enseñanzas de formación profesional estas funciones se mantienen en la Comisión de Garantías, dadas las peculiaridades de la composición de la misma y puesto que entre sus miembros ya figura el Departamento de Inspección Educativa.

  6. Los resultados en los procesos de adscripción y de admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos se comunicarán:

    - a través de la web del Servicio de Escolarización de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial.

    - a través de la web de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores, para las enseñanzas de formación profesional, personas adultas y enseñanzas artísticas superiores.

  7. La formulación de reclamaciones a las listas de puntuación provisional, tanto del proceso de adscripción como el de admisión, se realizará preferentemente por medios electrónicos.

Artículo 5

No adquisición de los derechos de prioridad

  1. En las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial, la realización de las siguientes actuaciones implicará la no adquisición de los derechos de prioridad que puedan corresponder al solicitante y, en consecuencia, se adjudicará una plaza de oficio, en función de las vacantes disponibles:

    - Presentar una solicitud de escolarización o de declaración responsable con datos falsos o contrarias a la legalidad.

    - La realización injustificada y abusiva de los trámites telemáticos de solicitud de admisión o adscripción excepto en el cas regulado en el artículo 4.2 del presente Decreto Ley.

  2. Las actuaciones referidas en el apartado anterior también implicarán:

    1. En el caso de los centros de primer ciclo de educación infantil, el solicitante podrá quedar sin plaza asignada.

    2. En el caso de los ciclos de formación profesional, el solicitante quedará excluido del proceso de admisión.

Capítulo III Medidas específicas en materia de personal docente no universitario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Artículos 6 y 7
Artículo 6

Obligación de relacionarse electrónicamente con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación en relación con los procedimientos de selección y los sistemas y procedimientos de provisión de plazas de personal docente no universitario

  1. Las personas interesadas que participen en los procesos de selección de personal funcionario de carrera docente, de personal funcionario interino docente o de personal laboral docente están obligadas a participar en los procedimientos convocados o que se convoquen mediante los canales de acceso, los sistemas y las aplicaciones que en cada caso se determinen.

  2. El personal docente no universitario que participe en los procesos de provisión de plazas está obligado a participar en los procedimientos convocados o que se convoquen mediante los canales de acceso, los sistemas y las aplicaciones que en cada caso se determinen.

Artículo 7

Obligación del personal docente no universitario de relacionarse obligatoriamente con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación

  1. El personal docente no universitario al servicio de la Comunidad Autónoma está obligado a relacionarse electrónicamente en todas aquellas actuaciones y trámites que tengan que cumplimentar en relación con su vida administrativa.

  2. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación facilitará los medios electrónicos para garantizar el cumplimiento de la obligación de las personas mencionadas en este capítulo de relacionarse obligatoriamente con la Administración educativa.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Habilitación para el desarrollo

Se faculta al Consejero de Educación, Universidad e Investigación para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Ley.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 8 de mayo de 2020.

La presidenta
El consejero de Educación, Universidade Investigación Francesca Lluch Armengol i Socias
Martí X. March i Cerdà

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