Decreto Legislativo de Función Pública de Extremadura (Decreto Legislativo 1/1990, de 26 julio 1990)

Publicado enDO Extremadura de 27 de Julio 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoDecreto Legislativo

La Disposición Final de la Ley 3/90, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 2/86, de 23 de mayo, de la Función Pública de Extremadura, autoriza a la Junta de Extremadura, para que emita un texto refundido de las precitadas Leyes al objeto de conseguir una mayor claridad y seguridad jurídica mediante la constancia en un solo texto de las disposiciones contenidas en ambas leyes. Esta autorización tiene amparo legal en la facultad de delegación legislativa que se contempla en el Capítulo III del Título IV de la Ley 2/84, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de esta Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el Texto Refundido, adecuando a un instrumento único mediante la modificación de las numeraciones de los artículos y las remisiones internas que éstos contienen conforme al alcance de dicha Delegación Legislativa.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final de la Ley 3/90, de 24 de mayo, a propuesta del Consejero de la Presidencia y Trabajo, de acuerdo a los pertinentes informes jurídicos y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en reunión celebrada el 26 de julio de 1990,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final de la Ley 3/90, de 24 de mayo, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que se inserta a continuación.

Texto refundido de la ley de la Función Pública.

PREÁMBULO
I

Asumido por la Comunidad Autónoma de Extremadura el ejercicio de su autogobierno y ultimado el proceso de transferencias se hace necesario regular la Función Pública mediante el Estatuto del Personal al servicio de la misma, dentro del marco legislativo básico del Estatuto de Autonomía, en desarrollo y ejecución de su artículo 8.10.

En base al rigor con que se aborde el contenido de la norma que regula la Función Pública y a los principios en que la misma se inspire, depende en gran medida el funcionamiento y efectividad de la Administración Autónoma Extremeña, y la calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos, pues es clara y terminante la importancia e influencia que las personas tienen en las Instituciones que rigen o de las que forman parte.

La Comunidad Autónoma de Extremadura no sólo ha venido asumiendo la incorporación de personal mediante el traspaso de los correspondientes servicios transferidos, sino que también ha iniciado la dotación de sus Servicios Centrales y Periféricos con el personal necesario, a través de la Oferta de Empleo Público, suponiendo ello la presencia de un colectivo importante, que hace necesario su regulación estatutaria y de la Función Pública.

El mandato expreso de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 11º, dictada en desarrollo del artículo 149, 1.10 de la Constitución, que establece la procedencia de ordenar, mediante Ley de la Asamblea de Extremadura, la Función Pública que ha de ser propia, y que, igualmente marca una serie de bases que han de ser soporte de la Ley que se aborda, permite poder dar cumplimiento no sólo a una necesidad sentida por la Junta de Extremadura, si no también a la voluntad institucional expresada a través del artículo 8.10 del Estatuto de Autonomía.

El modelo seguido por la Ley al regular las distintas situaciones relativas al personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura es el del Estado, no en vano la Ley 30/1984, establece una serie de bases, pero modulando sus concreciones, ya que se trata de armonizar los principios marcados en la reforma emprendida por la Administración Estatal con las peculiaridades propias de una Administración Autonómica naciente, que conlleva, además la necesidad de respetar situaciones preexistentes del personal asumido por la Comunidad Autónoma.

Se trata, pues, de establecer un Régimen Jurídico propio que caracterice una Función Pública comprensiva no sólo de las situaciones y relaciones jurídicas de los colectivos funcionariales al servicio de la Junta de Extremadura, sino también de aquellas otras al servicio de la Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y sus normas de desarrollo. Todo ello nos lleva a la posibilidad de facilitar el principio de movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, sin que suponga quebranto de los principios básicos de Régimen Jurídico que deben prevalecer en todas ellas, conservando y compatibizando las peculiaridades propias que se derivan de la identidad de la Comunidad Autónoma y de sus competencias.

Su estructura se fundamenta en la relación de puestos de trabajo y en ella se integran, clasificados por Grupos, tanto los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas como los de nuevo ingreso en la Comunidad Autónoma. A los solos efectos de organización de los sistemas de acceso, dentro de cada Grupo, se crea un Cuerpo de funcionarios, pudiéndose establecer las Clases y Escalas que correspondan en virtud de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de selección de personal.

Esto permite recoger las distintas circunstancias que concurren en una integración de funcionarios procedentes de distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, y de Administraciones Públicas diversas, su engranaje con aquellos de nuevo acceso y, aquellas otras que puedan concurrir, permitiendo soluciones técnicas a todas ellas, sin que se vea vulnerado el interés o las características propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en beneficio de otros que le son ajenos.

Son factores esenciales para el logro de los principios que se desean mantener en base al establecimiento de una Función Pública única, los siguientes:

  1. El establecimiento y aplicación de un Régimen Jurídico unitario a todos los funcionarios que presten sus servicios en las Instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Creación de una Administración que base su efectividad en los puestos de trabajo y no en una estructura corporativa del personal.

  3. Regular los procedimientos necesarios para facilitar la movilidad y promoción de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y el acceso a la misma.

  4. Posibilitar que la Administración Local opte porque su personal sea seleccionado por la Junta de Extremadura.

De acuerdo, pues con los criterios anteriormente apuntados, la Ley es de aplicación a todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto de la Administración Autonómica como de la Administración Local, en concordancia con lo establecido en el punto décimo del artículo octavo del Estatuto de Autonomía, con las salvedades propias del personal laboral y la exclusión de la Asamblea de Extremadura que tiene capacidad de autoorganización en materia de personal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Reglamento de la Cámara.

Los funcionarios de la Administración Local de la Comunidad Autónoma, con excepción de los habilitados de carácter nacional, quedan plenamente integrados en esta Ley. Ello debe ser así, con absoluto respeto a la autonomía de los Entes Locales pues la norma debe ser respetuosa y congruente con la Ley 30/1984, que consagra el principio de movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, bien entre Corporaciones Locales, bien entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Para posibilitar esta consecución, poder lograr una mejor utilización de los recursos humanos que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma y hacer realidad la movilidad funcionarial deseada es preciso que exista una Función Pública única, y no hay tal sin un Régimen Jurídico único o, en su caso, unitario.

Pero no es sólo la unidad jurídica la que perfecciona el sistema aunque sea quien la posibilite pues concurren otros elementos que se derivan de la propia condición de los sujetos que lo han de cumplimentar, y para ello es conveniente una buena formación y selección común de éstos. Sin invadir la esfera de autonomía de los Entes Locales, la Ley permite que éstos puedan acogerse al sistema de selección y formación previsto en la misma lo que dará indudablemente un carácter de unidad mayor y más completa que la simplemente normativa. Sin embargo, este logro dependerá de la voluntad de los Entes Locales que serán quienes determinen que la necesidad existe y que el sistema es conveniente.

II

El Título III aborda los Organos Superiores de la Función Pública y determina con carácter general las atribuciones que a cada uno corresponden, haciéndolo de forma genérica, pero a la vez enumerativa pues en aras de la perdurabilidad y efectividad, la Ley ha obviado el entrar en una descripción exhaustiva de las mismas que sólo llevaría a un encorsetamiento y rigidez conducente a demoras y lentitud de las resoluciones especialmente en una materia tan viva y compleja como ésta, que requiere sin duda de una actuación clara, precisa, fluida y coordinada, por lo que su desarrollo es más propio de regulación reglamentaria.

Como Organo máximo de coordinación y consulta en materia de personal entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y entre ésta y la Administración Pública del Estado, se destaca la creación y competencias de la Comisión Regional de la Función Pública.

III

La clasificación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma se regula por la Legislación Básica del Estado.

El sistema de acceso del personal a la Función Pública que establece el Título IV de esta Ley se produce a través de los procedimientos de oposición, concurso-oposición y concurso, dejando al desarrollo reglamentario su aplicación de acuerdo con los principios constitucionales previstos en la Ley 30/1984.

IV

El Título V basado en el carácter de Función Pública única adoptado por esta Ley, estructura la formación de una Administración Pública organizada en base a puestos de trabajo, facilitada por la no existencia de Cuerpos funcionariales estancos, pues la técnica seguida es la pertenencia a los distintos Grupos clasificatorios de acuerdo con su titulación. Este sistema conlleva un proceso continuado de clasificación y valoración de puestos que conduce a la formación de las plantillas de personal, y consecuentemente, implica una regularización de la carrera administrativa y de la movilidad funcionarial, sistemas de selección y formación, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, etc.

Este modelo de organización administrativa respetuoso con la seguida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto (citada), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, permite una racionalización administrativa más acorde con la realidad actual tendente a lograr una mayor y mejor efectividad de los servicios, dada su flexibilidad y economicidad, y sin que ello pueda dar lugar a actuaciones arbitrarias por su carácter reglado. Su desarrollo base es minucioso; así, en la clasificación de los puestos de trabajo, no sólo debe quedar determinado cuáles corresponden a personal funcionario, eventual o laboral, sino también los requisitos y condiciones de cada uno de ellos, sistema de provisión y selección, dotación económica, clasificación por Grupos y requisitos para desempeñarlos, y en relación con ellos su provisión, estableciéndose como sistema normal el concurso de méritos y siempre mediante convocatoria pública.

V

El Título VI de esta Ley regula el Régimen Jurídico de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril (citada), reguladora de las bases del Ordenamiento Jurídico Estatal.

Es de destacar el Capítulo V, la Carrera Administrativa, como garantía de la movilidad del funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel o de un Grupo a otro superior.

El acceso a un puesto de trabajo de nivel superior, siempre dentro del Grupo al que se pertenece, será por concurso de méritos o por libre designación, siempre con convocatoria pública. En cuanto al acceso de un Grupo a otro superior, se produce especialmente a través de reservas de vacantes en las correspondientes pruebas selectivas para quienes reúnan los requisitos exigidos.

Por lo que respecta al acceso por libre designación se introducen unas limitaciones que funcionan como garantía de la pureza del sistema, que si bien es discrecional no es arbitrario. La primera de ellas supone el que ningún funcionario pueda ser designado para un puesto de trabajo superior o inferior en más de dos niveles a su Grado Personal, salvo las limitaciones que se establecen, y la segunda que en una convocatoria no puede quedar vacante un puesto de trabajo si existe algún aspirante que reúna los requisitos exigidos.

El Grado Personal como elemento de la carrera administrativa supone el reconocimiento de una aspiración generalizada del funcionario que le permite mantener un nivel profesional alcanzado, con su repercusión económica en el desarrollo de su carrera administrativa. Ello supone no sólo el desterrar situaciones de injusticia, provocadas por circunstancias cambiantes, sino también poder estimular el celo profesional y la perfección en el trabajo que, fuera de toda duda, repercutirá en la Administración más eficaz y profesionalizada en beneficio de los administrados.

Los cursos de perfeccionamiento, los recoge la Ley no sólo como sistema permanente de formación y actualización de sus conocimientos administrativos, sino también como cauce de superación en su carrera administrativa al suponer la adquisición de Grados Superiores y por tanto repercutir en la consecución de puestos de trabajo de nivel superior con la consiguiente mejora económica. Es un estímulo permanente el perfeccionamiento y mejora del trabajo que se realiza y un poder primar a aquel funcionario que siente inquietud por mejorar sus conocimientos. A tal efecto la Ley contiene un mandato imperativo a la Junta de Extremadura para que organice los correspondientes cursos, y no quede en una mera declaración de intenciones.

Como garantía de que los cursos de perfeccionamiento han de suponer aprovechamiento real y positivo para aquellos funcionarios que los sigan y no una mera asistencia sin un esfuerzo que consolide su virtualidad de promoción, se exige que se obtenga con carácter necesario un certificado de aprovechamiento para poder acceder a un puesto de trabajo, si tal constituye requisito para ello.

Asimismo, se recoge la aplicación del Régimen Jurídico del personal funcionario al resto del personal, interino o eventual, con las matizaciones que les son propias.

Igualmente se hace la declaración de equiparar las retribuciones de todo el personal laboral, tan disperso en distintos convenios colectivos o reglamentaciones de trabajo, como consecuencia de las transferencias de los mismos por el Estado desde diversos Servicios u Organismos, mediante el establecimiento de un Convenio Marco que recoja y unifique las distintas situaciones.

Las Disposiciones Adicionales y Transitorias contemplan distintas situaciones que serán objeto de regulación legal o reqlamentaria en aras al cumplimiento de los principios básicos que la presente Ley consagra.

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El objeto de la presente Ley es la ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8., punto 10º. del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

ARTÍCULO 2
  1. La presente Ley será de aplicación:

    1. Al personal al servicio de la Junta de Extremadura y demás Organismos e Instituciones de ella dependientes.

      El personal laboral se regirá por las normas de Derecho Laboral, sin perjuicio de que se le apliquen los preceptos de esta Ley en que expresamente se mencione.

    2. A los funcionarios de la Administración Local, en aquellos aspectos no reservados a la Legislación del Estado por la Ley 7/1985, de 2 de abril.

  2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

  3. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal al servicio de la Asamblea de Extremadura, al que, no obstante, será de aplicación con carácter exclusivamente supletorio.

TÍTULO II Personal al servicio de la Junta de Extremadura Artículos 3 a 7
CAPÍTULO I Clasificación del personal Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

El personal se clasifica en:

  1. Funcionario.

  2. Interino.

  3. Eventual.

  4. Laboral.

ARTÍCULO 4
  1. Son funcionarios quienes en virtud de nombramiento y mediante relación profesional retribuida, desempeñan servicios de carácter permanente, regulados por el Derecho Administrativo, figuran en la relación de puestos de trabajo, incluidos en la plantilla y dotados en los Presupuestos correspondientes.

  2. Se consideran asimismo funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los procedentes de otras Administraciones Públicas por vía de transferencias y Oferta Pública de Empleo con carácter de transferido.

ARTÍCULO 5
  1. El personal interino el que, en virtud de nombramiento, ocupa puestos de trabajo vacantes correspondientes a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos; aquel que se encuentra en alguno de los supuestos de sustitución de funcionarios que tienen derecho a reserva de puesto; aquellos que por razones de urgencia y necesidad cubran temporalmente un puesto de trabajo, siempre que exista la dotación presupuestaria.

  2. El personal interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean de aplicación. No obstante, su nombramiento no le otorgará derecho preferente alguno de ingreso en la Administración pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento o se provea el puesto correspondiente por funcionario de carrera.

ARTÍCULO 6
  1. El personal eventual es aquel que desempeña funciones de confianza y asesoramiento especial, ocupando puestos expresamente calificados como tales, y cuyo número, características y retribuciones se determinarán dentro de los créditos presupuestarios por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

  2. El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al Presidente de la Junta de Extremadura y a los Consejeros. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza.

    Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo señalado en esta Ley.

  3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o la promoción interna.

ARTÍCULO 7
  1. Es personal laboral aquel que ocupe puestos de trabajo calificados de tal naturaleza en la plantilla y haya sido contratado por la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación laboral. Asimismo, aquel que haya sido transferido por la Administración del Estado con tal carácter.

  2. En ningún caso, salvo lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley, podrá este personal ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios, dando lugar al quebrantamiento de esta prohibición, a la nulidad de pleno derecho del acto correspondiente sin perjuicio a la responsabilidad de la persona causante del mismo.

TÍTULO III Organos superiores de la Función Pública Artículos 8 a 16
CAPÍTULO I Organos Superiores y Competencia Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8
  1. Los Organos Superiores competentes en materia de Función Pública son los siguientes:

    -El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

    -El Consejero que desempeñe las funciones de Presidencia.

    -El Consejero de Economía y Hacienda.

    -La Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura.

    -La Mesa de Negociación de los empleados públicos.

  2. En cada Consejería la Jefatura Superior del personal, corresponderá a los Secretarios Generales Técnicos y, en cada Departamento, a los Directores Generales, quienes ejercerán las competencias que las leyes y las disposiciones reglamentarias les atribuyan en materia de personal.

  3. Los órganos colegiados y unipersonales de las Corporaciones Locales ejercerán las competencias respectivas en materia de personal de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ARTÍCULO 9

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con la Función Pública propia de la Comunidad Autónoma.

  1. Aprobar los Proyectos de Ley y ejercer la potestad reglamentaria en materia de Función Pública.

  2. Establecer la política global de personal y ejercer la superior dirección y coordinación.

  3. La superior vigilancia respecto al cumplimiento de las Leyes y Disposiciones relativas al personal de la Junta de Extremadura.

  4. Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos, de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

  5. Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación colectiva con el personal sujeto a Derecho Laboral.

  6. Aprobar la clasificación de puestos de trabajo y la plantilla de personal de la Junta de Extremadura, de sus Organismos Autónomos y de otras Instituciones de ella dependientes.

  7. Aprobar la Oferta Anual de Empleo Público de la Junta de Extremadura.

  8. Aprobar los intervalos correspondientes a cada Grupo dentro de los 30 niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

  9. Acordar, previo informe de la Comisión Regional de la Función Pública, la elevación al Consejo Superior de la Función Pública de los Proyectos de Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Función Pública.

  10. Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación definitiva del servicio.

  11. Cualquier otra materia que le atribuya la normativa vigente.

ARTÍCULO 10
  1. Corresponde al Consejero que desempeña las funciones de Presidencia:

  1. Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los Proyectos de Ley y de los Decretos en materia de Función Pública.

  2. Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la clasificación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal de la Junta de Extremadura.

  3. Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la Oferta Anual de Empleo Público.

  4. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades en materia de personal.

  5. Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de personal.

  6. Convocar las pruebas de acceso a la Función Pública, a propuesta de la Consejería correspondiente.

  7. Establecer las normas de funcionamiento del Registro General de Personal.

  8. Efectuar los nombramientos de los funcionarios y expedir los correspondientes títulos administrativos.

  9. El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal le sean atribuidas por otras Leyes o Disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 11

Corresponde al Consejo de Economía y Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de una política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de Administración de la Comunidad Autónoma, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

ARTÍCULO 12
  1. Se crea la Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura como órgano colegiado al que corresponde coordinar la política de personal de las Administraciones Públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Serán funciones de la Comisión:

    1. Informar los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Junta de Extremadura en materia de función pública cuando afecten a las distintas Administraciones Públicas.

    2. Analizar la incidencia en las Administraciones Públicas con base territorial en la Comunidad Autónoma de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de Función Pública y proponer las medidas de coordinación oportunas.

    3. Debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva, planes de recursos humanos y Oferta de Empleo Público.

    4. Informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.

    5. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura el proyecto de Decreto regulador de su organización y funcionamiento.

  3. La Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura estará compuesta por:

    Presidente: El Consejero de Presidencia y Trabajo.

    Vocales: El Director General de Función Pública, que será su vicepresidente.

    Seis representantes de la Junta de Extremadura nombrados por el Consejo de Gobierno.

    Dos representantes de la Administración del Estado en Extremadura.

    Un representante de cada Diputación Provincial.

    Un representante de cada Ayuntamiento de más de 20.000 habitantes.

    Cuatro representantes de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, nombrados por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

    Secretario: Un Jefe de Servicio con responsabilidad en materia de función pública, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 13

Se constituirá en el ámbito de la Administración Autonómica una Mesa de Negociación de los Empleados Públicos dependientes de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos, que será competente para la negociación de las condiciones de trabajo comunes a todo el personal afectado.

En la citada Mesa estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados, Juntas de Personal y Comités de Empresa.

Por decisión de la Mesa, previo informe de la Comisión de Coordinación, podrá constituirse una Mesa Sectorial de Administración Local, con la representación que se derive de dicho ámbito, en lo que respecta a las Organizaciones Sindicales, y con la participación de la Junta de Extremadura y de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, en cuanto a la Administración. Asímismo podrán constituirse otras mesas sectoriales.

ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
  1. Se crea, con carácter permanente, la Escuela de Administración Pública de Extremadura, adscrita a la Consejería de Presidencia y Trabajo, cuya estructura y composición se determinarán reglamentariamente.

  2. Son funciones de la Escuela de Administración Pública de Extremadura:

    1. La formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos.

    2. La formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración Local y de cualquier otra Administración Pública con ámbito territorial en Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.

    3. La colaboración en la selección del personal al servicio de la Junta de Extremadura y de cualquier Administración Pública, cuando se le encomiende.

    4. La realización y promoción de las actividades de investigación, estudio, asesoramiento, documentación, difusión y publicación necesarias para el desarrollo del proceso de modernización de la Administración autonómica en general, y en particular para la mejora de los procesos selectivos.

    5. La coordinación, colaboración y cooperación con la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

    6. La colaboración y cooperación con los demás Centros, Institutos o Escuelas de Formación de cualquier Administración Pública que tengan a su cargo la realización de funciones similares.

  3. Para el cumplimiento de las funciones de la Escuela de Administración Pública, la Consejería de Presidencia y Trabajo podrá proponer la celebración de convenios interadministrativos con otras Instituciones Públicas.

TÍTULO IV Selección de personas Artículos 17 a 25
CAPÍTULO I Oferta de Empleo Público Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá elaborar Planes Directores de Personal, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

    Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes Directores de Personal se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

  2. Los Planes Directores de Personal, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

    1. Modificación de estructuras orgánicas y de relaciones de puestos de trabajo.

    2. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos de movilidad.

    3. Reasignación de efectivos de personal.

    4. Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

    5. Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

    6. Medidas específicas de promoción interna.

    7. Prestación de servicios a tiempo parcial.

    8. Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.

    9. Reasignación del personal afectado por un Plan Director de Personal en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

    10. Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan Director de Personal.

    Las Memorias justificativas de los Planes Directores de Personal contendrán, en todo caso, las referencias temporales que procedan respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

    Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.

  3. Los Planes Directores de Personal serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, respecto de las materias objeto de negociación.

ARTÍCULO 18
  1. La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Consejo de Gobierno para cubrir las necesidades de recursos humanos que no puedan ser atendidas con los efectivos de personal existentes.

  2. En la Oferta de Empleo Público se indicará:

  1. Las plazas vacantes debidamente clasificadas.

  2. Las previsiones temporales sobre la provisión de las mismas.

CAPÍTULO II Sistema de Acceso Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19
  1. La Comunidad Autónoma de Extremadura seleccionará su personal de acuerdo con su Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

  2. En la convocatoria de las pruebas selectivas se hará constar expresamente:

    1. El número de plazas vacantes que se convocan, así como el Cuerpo, Escala o categoría laboral a que corresponden. Se incluirá además, en su caso, la especialidad y el porcentaje que se reserva para la promoción interna.

    2. Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

    3. El contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.

    4. El calendario previsible para la realización de las pruebas.

    5. La composición del Tribunal o Comisión de Selección.

    6. La cuantía, en su caso, de los derechos de examen.

    7. El modelo de instancia.

  3. Los Tribunales o Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

  4. Reglamentariamente se desarrollarán los sistemas y criterios de selección previstos en este artículo de acuerdo con los principios establecidos.

ARTÍCULO 20
  1. Las Corporaciones Locales podrán acogerse al sistema de acceso regulado en el artículo anterior de modo que sus funcionarios sean seleccionados por la Junta de Extremadura de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación del Estado.

  2. En los Tribunales de las pruebas que organicen las Corporaciones Locales para la selección de su personal deberá formar parte al menos un representante de la Administración de la Junta de Extremadura, designado conforme a las disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO III Condiciones para la Selección Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este Título, será necesario:

  1. Ser español o nacional de uno de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la ley estatal que regule esta materia.

    En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de potestades públicas o responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Autónoma, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados a funcionarios de nacionalidad española.

  2. Tener cumplidos 18 años en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y no exceder de la edad establecida, en su caso.

  3. Estar en posesión del título exigido o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias.

  4. Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de los puestos a que se aspira.

  5. No haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquier Administración Pública o Empleo Público, ni hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones publicas por sentencia firme.

ARTÍCULO 22
  1. En todas las pruebas de acceso del personal de la Función Pública que se organicen por la Junta de Extremadura, la valoración y selección de aspirantes se realizará mediante Tribunal que será designado en la forma que reglamentariamente se determine.

  2. En todo caso, se garantizará la presencia de representantes sindicales en los órganos de selección del personal.

CAPÍTULO IV Contratos específicos no habituales Artículo 23
ARTÍCULO 23
  1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá formalizar excepcionalmente contratos con personas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales que se someterán a la Legislación de Contratos del Estado o, en su caso, a la específica de la propia Comunidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

  2. La autoridad, funcionario o personal al servicio de cualesquiera de las Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que con su actuación diese lugar a la conversión de una relación de las reguladas en este artículo en una relación permanente, incurrirá en responsabilidad.

CAPÍTULO V Registro General de Personal Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24
  1. Todo el personal al servicio de la Junta de Extremadura, se inscribirá en el Registro General de Personal de la misma, dependiente de la Consejería de la Presidencia y Trabajo y, en él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a su carrera administrativa, en los términos establecidos en la Legislación Básica del Estado y en la propia de esta Comunidad Autónoma.

  2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. A los efectos de facilitar la coordinación con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado y con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, se deberán tener en cuenta las circunstancias que establece el artículo 13.3 de la Ley 30/ 1984.

ARTÍCULO 25
  1. No podrán justificarse retribuciones en nómina, si su perceptor no se encuentra previamente inscrito en el Registro General de Personal.

  2. Tampoco podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que previamente se hayan comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que hayan sido reconocidas.

  3. Asimismo, no podrán tramitarse ninguna de las bajas en nómina sin la oportuna anotación en el Registro General de Personal.

TÍTULO V Estructura y organización de la Función Pública Artículos 26 a 33
CAPÍTULO I Puestos de trabajo Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26
  1. Los puestos de trabajo en que se organiza la Junta de Extremadura son los establecidos por las relaciones de puestos de trabajo, que actúan como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios.

    La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Presidencia y Trabajo, sin perjuicio de la competencia que corresponda a dicha Consejería para efectuar modificaciones puntuales en las relaciones de puestos de trabajo en los supuestos determinados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.

    Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones serán publicadas en el "Diario Oficial de Extremadura".

  3. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

    De igual modo establecerán los puestos de trabajo que sean idóneos para ser desempeñados por funcionarios de nuevo ingreso.

  4. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ninguno sin dotación presupuestaria.

  5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y el nombramiento de personal eventual, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

    Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente.

  6. Las relaciones de puestos de trabajo recogerán como requisito la especialidad cuando para acceder a tales puestos se exija la posesión de la misma.

ARTÍCULO 27
  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Junta de Extremadura serán desempeñados por funcionarios públicos.

Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

  1. Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

  2. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

  3. Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

  4. Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

  5. Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

ARTÍCULO 28
  1. Los funcionarios de carrera, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agruparán del siguiente modo:

    -Grupo A.

    Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    -Grupo B.

    Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

    -Grupo C.

    Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

    -Grupo D.

    Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

    -Grupo E.

    Certificado de Escolaridad.

    Para el acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C, a través del sistema de promoción interna, desde Cuerpos o Escalas del Grupo D se requerirá la titulación establecida en este artículo o una antigüedad de 10 años en el Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación, al que se accederá por criterios objetivos.

  2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de ordenación de su Función Pública y de la racionalización de los sistemas de acceso, integrará en los referidos Grupos, los Cuerpos y Escalas que por esta misma Ley se crean.

  3. Dentro de los Cuerpos o Escalas y en razón de la mayor especialización, que vendrá dada por las características funcionales de los puestos que configuran las relaciones de puestos de trabajo, podrán existir Especialidades.

    Quienes accedan a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la superación de las pruebas selectivas que se convoquen al efecto ingresarán en el Cuerpo o Escala al que hayan optado, adquiriendo a su vez la Especialidad determinada en la convocatoria por la que hayan participado.

    No obstante, y sin perjuicio de la Especialidad obtenida a través del ingreso, los funcionarios también podrán adquirir otras Especialidades mediante la superación de pruebas específicas o por los procedimientos objetivos que reglamentariamente se determinen, siempre que quede acreditada la capacidad funcional y profesional necesaria para el de empeño de los puestos de trabajo adscritos a la Especialidad que se pretende obtener.

  4. La creación, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas se realizará por Ley de la Asamblea, y de las Especialidades por Decreto del Consejo de Gobierno.

  5. El Decreto de creación de las Especialidades establecerá el tiempo mínimo de permanencia en puestos de trabajo adscritos a una Especialidad, que no podrá ser ni inferior a dos años ni superior a ocho, en función de la cualificación exigida para su ingreso.

ARTÍCULO 29
  1. Los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera se clasificarán en 30 niveles.

  2. Para realizar tal clasificación y valorar adecuadamente cada puesto de trabajo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, criterios de titulación, especialización y responsabilidad.

  3. El Complemento de Destino fijado en el artículo 74. 3.a) de la presente Ley, está en función del Nivel que resulta de la clasificación del puesto de trabajo.

ARTÍCULO 30
  1. A los efectos de la carrera administrativa un puesto de trabajo podrá reclasificarse indistintamente integrándose en más de uno de los Grupos del artículo 28-1, pero separados entre sí por un solo Nivel de titulación académica.

  2. El acceso a un puesto clasificado en dos Grupos de titulación, no implicará la integración del funcionario en el Grupo de titulación superior, diferente a aquel en el que ingresó, aun cuando la posea, ni la aplicación del suelo correspondiente.

CAPÍTULO II Plantilla de personal Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31
  1. La plantilla de personal estará formada por todos los puestos de trabajo que figuran dotados en los Presupuestos.

  2. Su elaboración, que servirá de base para la confección de los Presupuestos por la Consejería de Economía y Hacienda, partirá de la clasificación de puestos de trabajo efectuada y se ordenará por Grupos, tratándose de funcionarios.

    Se incluirá, asimismo, el personal eventual y laboral.

  3. Deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura», así como las modificaciones que puedan aprobarse.

  4. Sin perjuicio de otros posibles desgloses, las plantillas relacionarán los correspondientes puestos de trabajo estructurados por Organos, Organismos e Instituciones de cada Administración Pública.

ARTÍCULO 32

Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura reflejarán los créditos correspondientes a las plantillas de la misma, sin que pueda existir ningún puesto de trabajo que no esté dotado presupuestariamente.

ARTÍCULO 33

Las Corporaciones Locales clasificarán sus puestos de trabajo y confeccionarán sus correspondientes relaciones conforme a lo establecido en la Legislación Estatal que sea de aplicación, y no en lo no previsto en ella conforme a los principios establecidos en esta Ley, a cuyos efectos podrán solicitar la colaboración de la Junta de Extremadura.

TÍTULO VI Régimen jurídico Artículos 34 a 94
CAPÍTULO I Adquisición y pérdida de la condición de funcionario Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34

La condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adquiere por el cumplimiento sucesivo de lossiguientes requisitosrequisitos siguientes:

  1. Superar las correspondientes pruebas selectivas por los sistemas previstos por el artículo 19.1 de esta Ley.

  2. Nombramiento por la autoridad competente.

  3. Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las Leyes.

  4. Tomar posesión dentro de plazo.

ARTÍCULO 35

La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia.

  2. Sanción disciplinaria de separación del servicio.

  3. Jubilación.

  4. Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostentase de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.a), salvo que simultáneamente se adquiera la de cualquier otro Estado de la Unión Europea.

  5. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

f)

ARTÍCULO 36
  1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública de Extremadura.

  2. La pérdida de la condición de funcionamiento por separación del servicio, tendrá carácter definitivo.

  3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista.

  4. Podrá declararse, asimismo, de oficio o a instancia de parte, previo expediente, la jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible dismunición de facultades.

  5. El funcionario también podrá solicitar la jubilación voluntaria conforme a los criterios establecidos en la Legislación Básica Estatal.

    Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan Director de Personal, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

    Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía se determinará de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.

  6. En el supuesto de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la pérdida y la recuperación podrá someterse al solicitante a la realización de un curso de formación.

CAPÍTULO II Situaciones administrativas Artículos 37 a 46
ARTÍCULO 37

Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

  1. Servicio activo.

  2. Excedencia voluntaria.

  3. Excedencia forzosa.

  4. Expectativa de destino.

  5. Servicios Especiales.

  6. Servicio en otras Administraciones Públicas.

  7. Suspensión.

ARTÍCULO 38
  1. La situación de servicio activo corresponde al funcionario que desempeñe un puesto de trabajo, así como al que se encuentre en los supuestos de disponibilidad, comisión de servicio, licencia, permiso o servicio que suponga reserva de puesto de trabajo.

  2. Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando. Tendrán siempre carácter provisional, como máximo hasta que el puesto se provea por los sistemas previstos en esta ley. Se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan.

    Si la comisión de servicio es de carácter forzoso y afecta al derecho de inamovilidad, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.

    En todo caso, la Administración deberá ofertar el puesto vacante en todas las convocatorias de provisión de puestos de trabajo que se realicen hasta su provisión definitiva.

  3. Podrán acordarse comisiones de servicio de funcionarios para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que se establezcan, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones.

    La resolución que acuerde la comisión de servicio determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar.

  4. En casos excepcionales se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño temporal de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o la realización de tareas que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente los puestos de trabajo que tienen asignadas dichas tareas.

  5. Las comisiones de servicio serán notificadas a la representación legal de los funcionarios.

  6. Las comisiones de servicio en puestos vacantes y las reguladas en los apartados 3 y 4 de este artículo no podrán exceder de dos años.

  7. El período de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración como mérito por trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará en el puesto de origen del funcionario.

ARTÍCULO 39
  1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio.

  2. Su concesión o declaración procede en los siguientes supuestos:

    1. De forma automática, cuando el funcionario pase a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad Autónoma, adquiera la condición de funcionario de otra Administración Pública o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación, de acuerdo con la legislación sobre incompatibilidades.

    2. A petición del funcionario:

    1. Por interés particular, podrá concederse al funcionario que haya prestado servicios efectivos o haya permanecido en situación administrativa que conlleve el derecho de reserva del puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas, durante los cinco años inmediatamente anteriores. En esta situación no podrá permanecerse menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.

      La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la perdida de la condición de funcionario.

      Su concesión estará siempre condicionada a las necesidades del servicio.

    2. Por agrupación familiar, podrá concederse la excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, en la Administración Pública o fuera de ella.

      Los funcionarios excedentes en cualquiera de las dos modalidades reguladas en los puntos a) y b) no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de carrera administrativa, trienios y derechos pasivos.

    3. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, por un período no superior a tres años, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

      Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo permanecido en dicha situación a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

      La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada.

      La falta de petición de reingreso al servicio activo por finalización del período máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos.

    4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia por un período no superior a tres años para atender el cuidado de un ascendiente de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad y mayor de 65 años que, por limitaciones físicas o psíquicas, requiera una atención geriátrica continuada e intensiva. Asimismo el funcionario tendrá derecho a igual período de excedencia para atender el cuidado de descendientes minusválidos en las mismas condiciones.

      Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva de puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.

      La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada.

      La falta de petición de reingreso al servicio activo por finalización del período máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos.

    5. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos, antes de su adscripción a la relación específica de personal en reasignación, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

      Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan Director de Personal tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

      La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo cualquier tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

      Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

  3. No cabe conceder la excedencia voluntaria cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya sido cumplida la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

ARTÍCULO 39 BIS
  1. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan Director de Personal y no hayan obtenido otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos, pasarán a la situación de expectativa de destino.

  2. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo en el que cesaron y el 50 por 100 del complemento específico del mismo.

    Dichos funcionarios vendrán obligados a:

    1. Aceptar los destinos en puestos para los que cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo y que se les ofrezcan en la Junta de Extremadura.

    2. Participar en los procedimientos de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquellos para los que se cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo.

    3. Participar en los cursos de formación a que se les convoque.

    El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

    A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

  3. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este apartado, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de expectativa de destino, mediante la previsión de un crédito global.

ARTÍCULO 40
  1. La declaración de excedencia forzosa procede en los siguientes supuestos:

    1. Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa por las causas siguientes:

      1) El transcurso del período máximo fijado para la misma.

      2) El incumplimiento de las obligaciones determinadas respecto a los funcionarios en expectativa de destino.

    2. Los funcionarios declarados en la situación de suspensión firme que una vez cumplida la suspensión por el tiempo que se les hubiese impuesto, soliciten el reingreso y no fuera posible concedérselo en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de las responsabilidades penales o disciplinarias, por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.

  2. Los funcionarios en situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas, así como el derecho a que se les compute el tiempo en dicha situación a efectos de trienios y derechos pasivos.

  3. Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los procedimientos de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo y que les sean notificados, así como a aceptar con carácter provisional los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de formación que se les ofrezcan.

  4. No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria automática prevista en el artículo 39.1.A).

  5. Los funcionarios en excedencia forzosa como consecuencia de expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo o las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores.

  6. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.

ARTÍCULO 41
  1. Serán declarados en situación de Servicios Especiales los funcionarios de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:

    1. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

    2. Cuando sean autorizados por la Comunidad Autónoma para realizar una misión por período superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobierno o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

    3. Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como Altos Cargos de los mismos, cuando éstos no corresponda que sean cubiertos necesariamente por funcionarios.

    4. Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

    5. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o Instituciones de igual naturaleza a éstas de las Comunidades Autónomas.

    6. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, de Diputado de la Asamblea de Extremadura o de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, el funcionario podrá optar por permanecer en situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

    7. Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

    8. Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública.

    9. Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando sean nombrados en puestos calificados de naturaleza eventual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    10. Mientras cumplan el Servicio Militar o prestación sustitutoria equivalente.

    11. Cuando ostenten cargos electivos a nivel Provisional, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas.

    12. Cuando pasen a prestar servicios en puestos directivos sometidos a la relación laboral especial de alta dirección en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. A tales efectos, los puestos directivos que dan lugar a la declaración de servicios especiales serán aquéllos del sector público autonómico que cumplan con todos y cada uno de los requisitos definidos legalmente?.

  2. La situación de Servicios Especiales supone el cómputo al funcionario del tiempo permanecido en la misma a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de plaza y lugar de destino.

  3. En todos los casos, salvo lo previsto en el apartado f) del punto 1.° anterior, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen no las que correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

  4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de Servicios Especiales hasta su nueva constitución.

  5. Los funcionarios que cesando en la situación de servicios especiales no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo en un plazo de treinta días desde dicho cese pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 42
  1. Los funcionarios en activo de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pasen a prestar servicios a otra Administración por los procedimientos de concurso o libre designación, quedarán en la Comunidad en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas y continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas, así como los de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma que mediante los procedimientos de concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Junta de Extremadura, se integrarán en ésta y les será de aplicación la Legislación de su Función Pública.

  3. En todo caso, éstos se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Junta de Extremadura.

  4. Los funcionarios transferidos a la Junta de Extremadura en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación que pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán conservando su situación de funcionarios de la Administración del Estado y de esta Comunidad Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 43

La situación de suspensión determina la privación temporal al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de tal.

La suspensión podrá ser provisional o definitiva y procederá conforme a lo previsto en los artículos 44 y 45 de esta Ley.

ARTÍCULO 44
  1. Podrá acordarse la suspensión del funcionario con carácter provisional, cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente.

  2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.

  3. El supuesto provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas no así las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente, imputable al funcionario, se perderá el derecho a toda retribución hasta la solución de aquél.

  4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada definitiva, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en situación de suspensión.

ARTÍCULO 45
  1. La suspensión será definitiva si procede en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria que tenga el mismo carácter. Determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario cuando exceda de seis meses, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación al suspendido de los derechos inherentes a su condición de funcionario.

  2. El tiempo de suspensión provisional si hubiere existido, se computará a efecto del cumplimiento de la suspensión definitiva.

La suspensión definitiva como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.

La suspensión definitiva como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.

ARTÍCULO 46
  1. El reingreso al servicio activo, cuando no correspondiera reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, o a través de la adscripción con carácter provisional a un puesto vacante de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

  2. El reingreso podrá realizarse en cualquier puesto de trabajo para el que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo.

  3. En el reingreso con carácter provisional, el reingresado quedará obligado a concurrir a cuantas convocatorias de provisión se realicen, con el fin de obtener destino definitivo.

  4. Cuando el tiempo transcurrido desde el inicio de la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años podrá ser obligado el funcionario a realizar los cursos de formación que se estimen necesarios.

CAPÍTULO III Derechos y deberes de los funcionarios Artículos 47 a 55
ARTÍCULO 47

La Comunidad Autónoma de Extremadura dispensará a su personal la protección que requiere el ejercicio de sus funciones y les otorgará los tratamientos debidos a su jerarquía y a la dignidad de la Función Pública.

ARTÍCULO 48
  1. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán derecho:

    1. A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuese necesario prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

    2. A las retribuciones correspondientes a su Cuerpo o Escala Grupo, antigüedad y puesto de trabajo, de acuerdo con lo regulado por esta Ley.

    3. A optar a las posibilidades de carrera administrativa y de promoción interna que se ofrecen en la presente Ley, siempre que se cumplan los requisitos que se exijan.

    4. A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, para sí y sus beneficiarios, de acuerdo con el sistema de Seguridad Social al que se encuentren acogidos así como a cualesquiera otras prestaciones que les reconozca el correspondiente sistema.

    5. A la mejora de las condiciones de trabajo y de la formación profesional, y al disfrute de las actividades sociales, culturales y recreativas, que en la medida de las disponibilidades presupuestarias sean organizadas o fomentadas por la Junta de Extremadura, o por otras Administraciones Públicas con régimen de reciprocidad en esta materia, con la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    6. Conocer y acceder libremente a su expediente individual.

    7. A participar en el mejoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través del sistema de iniciativas y sugerencias que se reglamenten con carácter general.

    8. A anticipos reintegrables a cuenta de sus retribuciones en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

    9. A cualesquiera otros reconocidos expresamente por la Ley

  2. Los funcionarios disfrutan asimismo, del libre ejercicio de los derechos y libertades sindicales de conformidad con la legislación en esta materia y, en particular, a:

    1. La consulta y negociación de las condiciones de trabajo.

    2. El ejercicio del derecho de huelga.

    3. La participación en los órganos de representación colectiva.

    4. La elección de sus representantes mediante sufragio universal, directo, igual y secreto.

ARTÍCULO 49
  1. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará muy especialmente por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio. A estos efectos adoptará las medidas adecuadas en materia de locales, edificios, condiciones ambientales, servicios médicos, seguridad y cuantas contribuyan a los citados fines.

  2. La Comunidad de Extremadura fomentará y potenciará los servicios de medicina preventiva, que pondrá a disposición de su personal con carácter gratuito, de manera que puedan ser utilizados por el titular de la relación de servicio y sus beneficiarios, como mínimo una vez al año.

  3. Asimismo, promoverá servicios de guarderías bien directamente o bien a través de las ayudas que reglamentariamente se determinen, con el fin de posibilitar el normal cumplimiento de la jornada de trabajo por el personal con hijos menores que se hallen en edad escolar.

ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
  1. Se podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista informe favorable del Jefe de la Unidad Orgánica en que preste sus servicios el funcionario. Si dicha licencia se concediese por interés propio de la Administración, tendrá derecho a percibir el funcionario toda su retribución.

  2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, con una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará igualmente a las necesidades del servicio.

  3. Se determinarán reglamentariamente las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impidan el desarrollo normal de las funciones públicas, de acuerdo con el régimen de previsión social al que el funcionario esté acogido.

  4. Por razón de matrimonio el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días.

  5. En caso de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por partos múltiples a dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

    No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de licencia, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

    En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la licencia tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

  6. Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal se ajustarán a lo que se determine en la legislación general sobre esta materia.

ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53

El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura se esforzará al máximo en el cumplimiento del servicio público a él confiado.

ARTÍCULO 54

Son deberes de los funcionarios:

  1. El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.

  2. Servir con objetividad e imparcialidad al interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.

  3. Desempeñar con eficacia las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

  4. El respeto y obediencia jerárquico sin perjuicio de que puedan formular las sugerencias que estimen oportunas para la mejor atención de las tareas encomendadas.

    Si el funcionario considera que las órdenes recibidas son contrarias a la legalidad, podrá solicitar su confirmación por escrito y ponerlo en conocimiento del órgano superior del que dio la orden.

  5. Al secreto profesional de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

  6. Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados facilitando a todos ellos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  7. Residir en el término municipal donde preste su función o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario.

  8. Cumplir la jornada y horario de trabajo que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 55
  1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de las funciones que tengan asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.

  2. La responsabilidad civil, penal y patrimonial del funcionario se exigirá en la forma que se determine en la legislación correspondiente.

La responsabilidad disciplinaria se exigirá de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

CAPÍTULO IV Incompatibilidades de los funcionarios Artículo 56
ARTÍCULO 56

El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley, quedará sometido a la Legislación Estatal de incompatibilidades y a las normas que reglamentariamente se dicten.

CAPÍTULO V Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño Artículos 57 a 72
ARTÍCULO 57

La carrera profesional y la evaluación del desempeño.

  1. Concepto, principios y modalidades de carrera profesional.

    1. Los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán derecho a la promoción profesional.

    2. La carrera profesional de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y podrá consistir en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: carrera vertical, carrera horizontal, promoción interna vertical y promoción interna horizontal.

      A tal objeto la Junta de Extremadura promoverá la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de los mismos.

    3. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las distintas modalidades de carrera profesional en los términos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.

    4. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los Convenios Colectivos de acuerdo con los principios generales previstos en esta Ley.

  2. Carrera vertical de los funcionarios de carrera.

    La carrera vertical consiste en el ascenso del funcionario en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y movilidad previstos en la legislación básica y en la presente Ley.

  3. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

    1. La carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura consiste en la progresión de Grado, Categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

    2. Las normas que se dicten en desarrollo de la presente Ley regularán la carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicando, al menos, las siguientes reglas:

    - La carrera profesional horizontal constará de cinco niveles o grados consecutivos.

    Para cada nivel, excepto el inicial que no será retribuido, se fijará una retribución complementaria en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para poder optar a los distintos niveles de carrera retribuidos el funcionario de carrera deberá acreditar el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala y haber superado la evaluación correspondiente.

    Nivel Inicial.

    Nivel Uno: Cinco años.

    Nivel Dos: Doce años.

    Nivel Tres: Diecinueve años.

    Nivel Cuatro: Veintiséis años.

    - Se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

    - La aplicación de la carrera profesional horizontal requerirá la aprobación previa de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en el número siguiente de este artículo.

    - La progresión en la carrera horizontal se realizará en el Cuerpo o Escala en el que el funcionario se encuentre en activo o desde el que se haya accedido, en su caso, a las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género, computando como ejercicio profesional el tiempo efectivamente desempeñado en dicho Cuerpo o Escala o el destinado a funciones sindicales o representación de personal.

  4. Evaluación del desempeño de los empleados públicos.

    1. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el que se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

    2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. Los sistemas de evaluación se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

    3. Hasta tanto se establezca reglamentariamente los sistemas previstos en el apartado anterior, la evaluación del desempeño se llevará a cabo con base a los criterios definidos por la Comisión constituida en virtud del Acuerdo firmado por la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de 2008.

    4. Asimismo se determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en la letra f) del apartado 3 del artículo 74 de esta Ley.

ARTÍCULO 58
  1. La Junta de Extremadura facilitará la promoción interna de sus funcionarios, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de Titulación determinado a otro del inmediatamente superior.

  2. Para ello, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala al que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas selectivas que para cada uno se establezca.

  3. En las pruebas para ingreso por este sistema deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, pudiendo llevarse a cabo en convocatorias independientes, cuando así lo autorice el Consejo de Gobierno.

  4. En la convocatoria de ingreso para acceder a los Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, podrá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

  5. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno, pudiendo permanecer en el puesto obtenido por concurso o libre designación siempre que cumplan el requisito de Grupo.

  6. Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en los Cuerpos o Escalas de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

  7. A propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, la Junta de Extremadura podrá determinar los Cuerpos y Especialidades de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales o especialidades equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo y Especialidad al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional al que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas.

ARTÍCULO 59

La provisión de puestos de trabajo se realizará a través de los procedimientos de concurso, libre designación y reasignación de efectivos.

En una misma convocatoria podrán proveerse puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación.

Podrán celebrarse, cuando así lo prevea un Plan Director de Personal, concursos limitados para el personal afectado por dicho Plan.

Las convocatorias de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación, así como sus resoluciones, serán publicadas en el "Diario Oficial de Extremadura".

En el concurso únicamente podrán quedar puestos desiertos cuando no concurran aspirantes que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria. En las convocatorias de libre designación podrán quedar puestos desiertos si no concurren aspirantes idóneos, aunque reúnan las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO 60
  1. El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, la realización de cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

  2. En la convocatoria deberán incluirse para cada puesto de trabajo convocado:

    - Denominación, nivel y localización.

    - Requisitos indispensables para desempeñarlo.

    - Baremos para puntuar méritos, y

    - Puntuación mínima para adjudicación de vacantes convocadas.

    Asimismo, y en atención al carácter de los puestos de trabajo a cubrir, se podrá prever que los candidatos acrediten los conocimientos requeridos para el desempeño de los mismos a través de la confección de memorias o la realización de entrevistas que deberán versar, en ambos casos, sobre el contenido del puesto de trabajo y que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

  3. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo quehubieranhubiesencesado en el mismo o soliciten puestos de libre designación, o de igual nivel en la misma Consejería y localidad, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68.2 de esta Ley.

ARTÍCULO 61
  1. Podrán cubrirse por libre designación aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.

    En todo caso deberán cubrirse por libre designación los puestos de Jefatura de Servicio.

  2. En las convocatorias deberán incluirse para cada uno de estos puestos:

    - Denominación, nivel y localización, y

    - Requisitos indispensables para desempeñarlos.

  3. Los nombramientos de libre designación requerirán el Informe previo y propuesta del titular de la Consejería en que figure adscrito el puesto convocado.

  4. Los titulares de los puestos de trabajo que deban cubrirse por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional previsto en la presente Ley y con las garantías inherentes a dicho sistema.

    Así, aquellos funcionarios de carrera que hubieran obtenido con carácter definitivo un puesto de trabajo que deba cubrirse por el procedimiento de libre designación, y sean cesados en aquél o cuyo puesto se suprima, hasta tanto se dicten las normas que desarrollen el sistema de carrera horizontal previsto en esta Ley, se les asignará, con carácter definitivo, un puesto vacante disponible para el que cumpla los requisitos establecidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo en la misma localidad y similar al último puesto obtenido con carácter definitivo antes de acceder al puesto de libre designación.

ARTÍCULO 62

Se podrá autorizar permutas de destino entre funcionarios de la Administración Autonómica, dentro de los límites de la Legislación vigente, y de la forma que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 63

Los funcionarios de otras Administraciones Públicas, que reúnan los requisitos que se exijan en las relaciones de puestos de trabajo, podrán optar por nuevos puestos de trabajo vacantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTÍCULO 64

Todo funcionario poseerá un Grado personal que coincida con alguno de los Niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 65
  1. Los puestos de trabajo relacionados se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de nivel que corresponden a cada Cuerpo o Escala. En ningún caso podrán desempeñarse puestos de trabajo no incluidos en los intervalos de nivel correspondiente a cada Cuerpo o Escala.

  2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionado desempeñe un puesto se modifique el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto con que dicho puestohubierahubieseestado clasificado.

    No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

  3. Los funcionarios, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, tendrán garantizado el complemento de destino correspondiente a su grado personal.

  4. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo, sin perjuicio del complemento retributivo especial que pudiera corresponder, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992.

ARTÍCULO 66

La adquisición y los cambios de Grado personal deberán constar en el Registro General de Personal y en el expediente del funcionario.

ARTÍCULO 67

El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos y otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

ARTÍCULO 68

Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

En la reasignación de efectivos se aplicarán criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo, pudiendo el funcionario participar en todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que sean convocados desde la adscripción.

El funcionario que vea modificado su lugar de residencia como consecuencia de la reasignación de efectivos tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Junta de Extremadura. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de un Plan Director de Personal.

La reasignación de efectivos se efectuará en el plazo máximo de nueve meses desde el momento del cese en el puesto de trabajo.

En todo caso, durante un período de nueve meses las retribuciones que percibirá el personal afectado por la reasignación de efectivos serán las de puesto de trabajo que desempeñaban, salvo que las del puesto atribuido por reasignación de efectivos sea superior.

En el procedimiento de reasignación de efectivos se atribuirán al personal afectado puestos vacantes en la Junta de Extremadura o sus Organismos Autónomos. La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distintos municipios.

Los funcionarios que por este procedimiento no hayan obtenido puesto se adscribirán a la Consejería de Presidencia y Trabajo, en la situación de expectativa de destino, mediante su inclusión en la relación específica de personal en reasignación.

ARTÍCULO 69
  1. La Junta de Extremadura organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del funcionario y su carrera administrativa.

  2. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.

ARTÍCULO 70
  1. Como eficaz medio de promoción la Junta de Extremadura instrumentará un sistema periódico de calificación de personal valorando el rendimiento del mismo mediante resolución motivada, que constará en el expediente personal del interesado y que deberá ser tenida en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo establecidos por esta Ley.

  2. Esta resolución será de conocimiento del funcionario el cual podrá realizar las alegaciones que estime oportunas.

ARTÍCULO 71

Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.2.

ARTÍCULO 72

Asimismo, por la Junta de Extremadura se posibilitará que el personal de ella dependiente participe como docente, a nivel teóricopráctico, en los cursos de formación, adecuación y perfeccionamiento que oportunamente se convoquen.

CAPÍTULO VI Régimen retributivo Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73
  1. La Junta de Extremadura establecerá un régimen de retribuciones de su personal que le permita atender con dignidad sus necesidades individuales y familiares sin necesidad de acudir a otro empleo o actividad complementaria, que sea acorde con el nivel de responsabilidad de las funciones desempeñadas y que permita atraer y retener en su Administración a las personas con el nivel de preparación, imparcialidad y dedicación que exige la gestión de los intereses generales.

  2. Dichas retribuciones se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado.

  3. Será igual la retribución que corresponda a puestos de trabajo cuya dificultad, responsabilidad o aptitud específica para desempeñarlos sea equivalente.

ARTÍCULO 74
  1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

  2. Son retribuciones básicas:

    1. El sueldo, que corresponde al asignado a cada uno de los Grupos señalados en el artículo 28.1 de esta Ley.

    2. Los trienios, consistentes en una cantidad, igual para cada Grupo, por cada tres años de servicio en el mismo.

      En el caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad y, las fracciones del tiempo de servicio que no completen un trienio, se acumularán en el nuevo Grupo al que acceda.

    3. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre.

  3. Son retribuciones complementarias:

    1. El Complemento de Destino correspondiente al Nivel del puesto de trabajo que desempeña.

      Este Complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo Nivel.

    2. El Complemento Específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

    3. El Complemento de Productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeñe su trabajo.

      La cuantía global de este concepto se determinará mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal de cada Programa y cada Dependencia Administrativa. La Ley de Presupuestos de la Comunidad determinará el porcentaje y establecerá las reglas para su otorgamiento a los funcionarios, así como la fijación de sus cuantías individuales.

      En todo caso, las cantidades que percibe cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

    4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

      Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán, asimismo, de conocimiento público del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

    5. El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal.

    6. Las indemnizaciones por razón del servicio serán abonadas conforme a las disposiciones específicas que las regulen.

ARTÍCULO 75
  1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los Grupos en que se estructuran los funcionarios.

  2. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo E.

ARTÍCULO 76
  1. Los Presupuestos de la Junta de Extremadura contendrán para cada ejercicio, debidamente estructuradas, las cuantías de las retribuciones básicas y de las complementarias, salvo las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  2. Contendrán asimismo, las cuantías de las retribuciones del personal eventual y los créditos destinados a retribuir al personal laboral.

CAPÍTULO VII Régimen disciplinario Artículos 77 a 88
ARTÍCULO 77

El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal al servicio de la Comunidad Autónoma será constitutivo de falta y dará lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 78

Las faltas se clasificarán como leves, graves y muy graves, de acuerdo con la tipificación que de las mismas hace en su caso, la Legislación Estatal y la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 79

Se considerarán como faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto (citados) en el ejercicio de la Función Pública.

  2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  3. El abandono del servicio.

  4. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

  5. La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por la Ley o, calificados como tales.

  6. La notoria falta de rendimiento que conlleve inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

  7. La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

  8. El incumplimiento del las normas sobre incompatibilidades.

  9. La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

  10. La realización de actos dirigidos a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

  11. La participación en huelgas a quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley.

  12. El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales en caso de huelga.

  13. La realización de actos encaminados a limitar la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones.

  14. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.

ARTÍCULO 80
  1. Se considerarán faltas graves:

    1. La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

    2. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

    3. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

    4. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves de sus subordinados.

    5. La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

    6. Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

    7. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

    8. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

    9. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

    10. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.

    11. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

    12. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

    13. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

    14. La grave perturbación del servicio.

      ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

    15. La grave falta de consideración con los administrados.

    16. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

    17. Incurrir en la responsabilidad que se establece en los artículos 7.2 y23.2 de esta Ley.

  2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

ARTÍCULO 81

Se consideran faltas leves:

  1. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.

  2. La ligera incorrección con el público, los compañeros o los subordinados.

  3. Las faltas no repetidas de asistencia, sin causa justificada.

  4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  5. Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.

  6. El descuido en la conservación de los locales, el material y los documentos del servicio, siempre que no se causen graves perjuicios.

  7. En general, el incumplimiento de sus deberes por negligencia o descuido excusables.

ARTÍCULO 82
  1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

ARTÍCULO 83

Para la calificación de la gravedad o levedad de las faltas, se atenderá a las siguientes circunstancias:

  1. Intencionalidad.

  2. Atentado a la legalidad y al interés público.

  3. Daños producidos a la Administración o a los administrados.

  4. La reiteración o reincidencia.

  5. El daño causado.

ARTÍCULO 84

Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los superiores o los jefes que la induzcan o toleren, así como aquellos que las encubran.

ARTÍCULO 85
  1. Por razón de las faltas a que se refieren los arts. 79 , 80 y 81 , podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Separación del servicio, que únicamente se impondrá en caso de faltas muy graves.

  2. Suspensión de funciones.

  3. Traslado con o sin cambio de residencia.

  4. Apercibimiento.

2 Estas sanciones serán de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

3 Las faltas leves solo podrán ser corregidas con la sanción de apercibimiento o de suspensión no superior a 10 días.

4 La realización por los funcionarios de jornadas de trabajo inferiores, en cómputo mensual a las reglamentariamente señaladas dará lugar a la correspondiente deducción de haberes.

Para el cálculo de valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En ningún caso tales deducciones tendrán consideración de sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 86

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

ARTÍCULO 87
  1. Todas las faltas y sus correspondientes sanciones se inscribirán en el Registro General de Personal, con constancia en el expediente personal.

  2. Dicha anotación, salvo la de separación de servicio, podrá cancelarse de oficio o a petición del funcionario, transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre que no sehubierahubieseincurrido en una nueva sanción durante dicho período.

  3. La cancelación producirá efectos incluidos los de apreciación de reincidencia.

ARTÍCULO 88
  1. Por norma reglamentaria se regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán en cuenta los principios de eficacia, celeridad y garantía, además de los básicos de la legislación estatal.

  2. No cabe la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, sino a través de expediente instruido al efecto.

  3. Las sanciones por falta leve se impondrán mediante expediente sumario, en todo caso, con audiencia del interesado.

CAPÍTULO VIII Régimen de Previsión Social Artículo 89
ARTÍCULO 89
  1. A los funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma de Extremadura les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social o Previsión Social, que venía aplicándoseles con anterioridad a su integración.

  3. A los funcionarios en prácticas y a los Altos Cargos que no sean funcionarios públicos, se les aplicará el Régimen General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO IX Aplicación del Régimen Jurídico del personal funcionario al resto del personal sometido al ámbito de aplicación de esta Ley Artículos 90 a 94
ARTÍCULO 90

Al personal interino o eventual les será aplicado por analogía el Régimen Jurídico propio de los funcionarios de acuerdo con su condición. En especial se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El personal eventual o interino adquirirá su condición, cuando producido su nombramiento, hayan tomado posesión de su puesto de trabajo o se hagan cargo de los trabajos que les sean encomendados.

  2. El personal interino perderá su condición:

    1. Cuando el puesto al que esté adscrito sea ocupado por funcionario de carrera.

    2. Por no considerarse necesaria la continuación de sus servicios, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron en su nombramiento.

    3. Por renuncia.

    4. Por suspensión definitiva de funciones en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.

  3. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese en su cargo la autoridad que lo nombró, cuando ésta acuerde su cese o por renuncia.

  4. El personal interino será seleccionado mediante las pruebas que se establezcan reglamentariamente.

ARTÍCULO 91
  1. Las retribuciones básicas del personal interino se fijarán en relación con las del Grupo a que corresponda el puesto que ocupe; y las complementarias, según las que tengan asignadas los puestos de funcionarios que ocupen y figuren en la Relación de Puestos de Trabajo.

  2. Las retribuciones básicas correspondientes al personal eventual se fijarán de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del Grupo a que se asimilen y las complementarias según lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo.

ARTÍCULO 92
  1. El personal interino no tendrá derecho a la percepción de trienios. No obstante, aquel que quiera la condición de funcionario de carrera tendrá derecho al reconocimiento de los servicios prestados como interino. Dicho reconocimiento tendrá efectos económicos desde la fecha de adquisición de la condición de funcionario.

  2. Si el interino accediera a la Función Pública en un Grupo inferior a aquel a que pertenece el puesto de trabajo desempeñado internamente, el reconocimiento se realizará y acumulará a los servicios que se presten dentro del Grupo en el que se ha adquirido la condición de funcionario.

ARTÍCULO 93

El personal interino o eventual no podrá disfrutar de licencia para realizar estudios relacionados con su puesto de trabajo, ni para asuntos propios.

ARTÍCULO 94

El personal laboral será retribuido de acuerdo con la legislación que le es propia pero se procurará mediante un Convenio Marco, la equiparación de las retribuciones para aquellos trabajos que supongan unas mismas condiciones de preparación y funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El personal que ejercite el derecho a la huelga no devengará ni percibirá las retribuciones correspondientes al tiempo que haya permanecido en esta situación sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDA
TERCERA
CUARTA

Aquellos funcionarios que con posterioridad a la fecha de 1 de enero de 1985 desempeñen un puesto de trabajo de Nivel superior a los que se les asigne a su Grupo, se les aplicará, a los efectos de consolidación de Grado Personal, uno de los Grados superiores que correspondan a su Grupo, en la forma que reglamentariamente se determine.

QUINTA
SEXTA
SÉPTIMA
  1. Los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local, transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, seguirán regiéndose por las Leyes y Reglamentos específicos vigentes que les son de aplicación sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley y la homogeneización que pueda disponer de la Junta de Extremadura, en su caso, por vía legal o reglamentaria.

  2. La cobertura de vacantes por interinidad o sustitución de los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local se establecerá reglamentariamente.

  3. La cobertura de las plazas vacantes del personal sanitario de la Consejería de Sanidad y Consumo en aquellos casos en que sea urgente y necesaria su provisión, se establecerá reglamentariamente.

OCTAVA
  1. Los Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura son los que a continuación se relacionan:

    - Cuerpo de Titulados Superiores, integrado en el Grupo A.

    - Cuerpo de Titulados Medios, integrado en el Grupo B.

    - Cuerpo Administrativo, integrado en el Grupo C.

    - Cuerpo Auxiliar, integrado en el Grupo D.

    - Cuerpo Subalterno, integrado en el Grupo E.

  2. Las funciones a desempeñar por los Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Junta de Extremadura serán los siguientes:

    - Cuerpo de Titulados Superiores: Gestión, inspección, asesoramiento, estudio y propuesta de carácter administrativo o técnico de nivel superior, control, ejecución y otras similares.

    - Cuerpo de Titulados Medios: Colaboración, apoyo técnico a las tareas administrativas o técnicas de nivel superior, así como la realización de las tareas propias de gestión administrativa no específica de Titulados Superiores.

    - Cuerpo Administrativo: Trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas, así como la realización de actividades de apoyo en las tareas administrativas de gestión, inspección, control y similares, todo ello con la utilización, en su caso, de medios técnicos necesarios.

    - Cuerpo Auxiliar: Trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo, utilización de máquinas para el tratamiento de la información, archivo y documentos y otros similares.

    - Cuerpo Subalterno: Tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras de naturaleza manual o mecánica.

  3. Se crean las siguientes Escalas:

    - En el Cuerpo de Titulados Superiores:

    Escala de Facultativos Sanitarios.

    - En el Cuerpo de Titulados Medios:

    Escala de Técnicos Sanitarios.

    Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los Organos Administrativos. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.

    El personal Facultativo y Técnico Sanitario, dentro del Cuerpo al que pertenezcan, realizará las funciones que se refieran a la Sanidad y Salud Públicas.

NOVENA

Se integrarán en las Escalas creadas por la presente Ley, aquellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que seguidamente se detallan:

- Escala de Facultativos Sanitarios:

* Veterinarios Titulares al servicio de la Sanidad Local.

* Médicos Titulares al servicio de la Sanidad Local.

* Farmacéuticos Titulares al servicio de la Sanidad Local.

- Escala Técnica Sanitaria:

* A.T.S. o D.U.E. Titulares al servicio de la Sanidad Local.

* Practicantes Titulares al servicio de la Sanidad Local.

* Matronas Titulares al servicio de la Sanidad Local.

DÉCIMA

En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración Autonómica, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

UNDÉCIMA

Con el fin de promover una adecuada política de reinserción social, el Consejo de Gobierno deberá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, en condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.

DUODÉCIMA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
  1. Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que desempeñen puestos calificados como de naturaleza administrativa podrán optar por integrarse en el régimen administrativo funcionarial mediante la superación de pruebas selectivas a través de cualquiera de los sistemas de acceso previstos en esta Ley y, en su caso, cursos de adaptación, con reconocimiento de antigüedad, o permanecer en su situación personal de extinguir en los puestos que desempeñen a la entrada en vigor de esta Ley.

  2. El personal laboral fijo que opte por integrarse en el régimen funcionarial podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

  3. El personal laboral fijo que habiendo accedido a la condición de funcionario por aplicación de esta disposición transitoria, le dismunuyan sus ingresos por la aplicación del régimen retributivo funcionarial, se le aplicará un Complemento Personal Transitorio por la cuantía de tal disminución.

CUARTA
QUINTA
  1. El Grado Personal previsto en el artículo 64 de esta Ley, se adquirirá por el funcionario de carrera con efectos de 1 de enero de 1985 o, en todo caso, desde la adquisición de tal condición.

  2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de Grado personal podrá solicitar su revisión.

SEXTA

La asignación del Grado personal a los funcionarios que presten servicios en la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta Ley no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que vienieren desempeñando.

SÉPTIMA

Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de los complementos de destino y de los específicos que ella comporta, supusiera reducción en el total de las retribuciones anuales, los funcionarios tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal transitorio hasta compensar la diferencia, que será absorbida de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.

OCTAVA
  1. La Ley de Presupuestos anual fijará las cantidades destinadas a la puesta en funcionamiento de las necesarias etapas de implantación de nuevos sistemas retributivos, en función de la valoración y fijación de Niveles de los puestos de trabajo que, en todo caso, se llevará a cabo mediante amortización de vacantes y otras medidas que impidan una fuerte elevación del gasto público en materia de personal.

  2. En todo caso, tal implantación no se producirá hasta 1987.

NOVENA
DÉCIMA

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36-3 de esta Ley, los funcionarios se jubilarán forzosamente por edad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

UNDÉCIMA

El personal interino que desempeñe plazas correspondientes a los actuales Cuerpos de Sanitarios Locales podrá acceder a la condición de funcionario mediante la superación del concurso-oposición que se convoque en el que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En el concurso-oposición se valorarán los servicios prestados en calidad de interino o contratado administrativo en el ámbito de la Sanidad Local. Dicha valoración no podrá suponer más del 45 por 100 de la puntuación máxima alcanzable.

DUODÉCIMA

Los puestos de trabajo desempeñados por el Personal Caminero serán clasificados para su desempeño por personal laboral. El Personal Caminero del Estado que desempeñe estos puestos podrá acceder a la condición de contratado laboral fijo por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

DÉCIMOTERCERA

Los funcionarios de carrera de la Administración General de la Junta de Extremadura que se encuentren en activo o en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57.3 a la entrada en vigor de esta disposición podrán acceder a los distintos niveles de carrera profesional horizontal en las condiciones y plazos que se establezcan en el régimen transitorio que se desarrollará reglamentariamente. No se podrá reconocer más de un nivel retribuido de carrera profesional horizontal en cada año que dure el citado régimen transitorio.

Excepcionalmente, y sólo para acceder al primer nivel retribuido, a los funcionarios de carrera incluidos en este régimen transitorio se les tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo de ejercicio profesional efectivamente desempeñado en activo o en alguna de las situaciones a las que se refiere el citado artículo 57.3, b, último párrafo, en su Cuerpo o Escala, quedando exentos, por tanto, de la correspondiente evaluación.

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