Real Decreto por el que se Integra en el Régimen General de la Seguridad Social el de los Funcionarios de la Administración local (Real Decreto 480/1993, de 2 de abril)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, autorizan al Gobierno para que proceda a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen. A tal finalidad responde el presente Real Decreto mediante el cual, y conforme a lo establecido en las Leyes arriba citadas, se establecen los términos y efectos jurídicos, en que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el personal pasivo y activo que venía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Por lo que refiere a los actuales pensionistas se integran las pensiones causadas, respetando sus cuantías y los términos jurídicos conforme a los cuales se causaron aquéllas, si bien suprimiendo la distinción artificiosa entre pensión y que se venía manteniendo en la normativa aplicable por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, pues en definitiva se trataba de una forma de cálculo de una prestación para conformar una pensión única. A su vez y en lo que se refiere a los actuales asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se establecen unas reglas transitorias de integración, con una vigencia limitada, que pretenden facilitar ese proceso de integración, de manera que el paso de la aplicación de la normativa anterior a la del régimen de integración se produzca de forma paulatina, facilitando, de otra parte, la gestión durante ese período transitorio. A su vez, los períodos de cotización acreditados en el régimen que se extingue, se tendrán en cuenta en el régimen de integración.

Por lo que se refiere a los actuales activos, a partir de la fecha de integración, pasarán a cotizar al régimen de integración por todas las contingencias, excluidas, debido a la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios, las correspondientes a Desempleo y al Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente se establece el coste de la integración del Régimen Especial que se extingue, para evitar que se produzcan distorsiones económico-financieras en el conjunto del sistema público de protección social.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejode Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1993,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Normas generales de la integración Artículo 1
ARTÍCULO 1 Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.
  1. El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. A partir de la fecha de integración, al personal indicado en el apartado anterior le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el presente Real Decreto.

CAPÍTULO II Términos y condiciones de la integración del personal pasivo Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Integración de las pensiones causadas en el régimen integrado.

Las pensiones, tanto la parte básica como la mejora, reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General.

ARTÍCULO 3 Prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos.
  1. Las prestaciones por muerte y supervivencia, que se causen a partir del 1 de abril de 1993 por los pensionistas a que se refiere el artículo anterior, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para determinar la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia derivadas de pasivo, se calculará la que al pensionista de jubilación o, en su caso, de invalidez, le hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aplicación del Régimen General de haberse producido el hecho causante de su pensión el 1 de abril de 1993. Para ello se procederá de la forma siguiente: guiente:

    1. Se tomará como base de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12 y en función del grupo a que perteneciera el pensionista en el momento del hecho causante de su pensión de jubilación o, en su caso, de invalidez, y multiplicado por 72.

    2. Al resultado anterior se le sumará:

  3. El haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12 y multiplicado por 9.

  4. El haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

  5. El haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado 1, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12 y multiplicado por 3.

    Y en todos los casos en función del grupo a que perteneciera el pensionista en el momento del hecho causante de su pensión.

    La cantidad que resulte de la suma de las cantidades previstas en los párrafos a) y b) anteriores, se dividirá entre 112. El cociente resultante será la base reguladora que ha de servir para calcular las pensiones de muerte y supervivencia.

    La cuantía de la pensión de muerte y supervivencia que resulte conforme a la base reguladora señalada en el apartado anterior, se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza, hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 1994.

CAPÍTULO III Términos y condiciones de la integración del personal activo Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Cotización.

La cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a partir de 1 de abril de 1993, se hará por todas las contingencias de acuerdo con las normas que rigen para dicho Régimen, con las excepciones y particularidades previstas en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 5 Cómputo de períodos de cotización acreditados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 6 Asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria.

Las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria se concederán al personal activo y, en su caso, a sus familiares, en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien serán prestadas de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta.

No obstante lo anterior, cuando el período de cotización o, en su caso, de afiliación, exigido en el Régimen General para tener derecho a la prestación por incapacidad laboral transitoria fuese mayor que el exigido en el Régimen Especial, el período será el previsto en este último régimen en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General.

ARTÍCULO 7 Pensión de jubilación.
  1. Las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, para tener derecho a la pensión de jubilación, el período de cotización será el exigido en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha a la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto con carácter general en el Régimen General.

  2. Para determinar la base reguladora de la pensión se tomarán las bases mensuales por las que haya cotizado el asegurado en el Régimen General y se completarán, cuando así fuese necesario, con tantos meses como falten hasta alcanzar los previstos en dicho régimen para calcular la base reguladora, de acuerdo con la forma siguiente:

    1. Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización anteriores al 1 de abril de 1991, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artícu lo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

    2. Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

    3. Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

    4. Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12, y en función del grupo al que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

    Las bases de cotización resultantes de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior se actualizarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el Régimen General, si bien, a efectos de dicha actualización de las bases mensuales de cotización, se tendrá en cuenta que las correspondientes a períodos anteriores a 31 de diciembre de 1991 ya están actualizadas a dicha fecha.

  3. El porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años de cotización para determinar la cuantía de la pensión será el previsto en el Régimen General. No obstante lo anterior, con diez años de cotización, o menos, el porcentaje será del 50 por 100, incrementándose en un 2 por 100 por cada año adicional de cotización hasta alcanzar el 100 por 100.

    A los asegurados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que hubiesen ostentado la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con anterioridad al 1 de enero de 1967, les será de aplicación lo previsto en la párrafo b) del aparta do 3 de la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

  4. Los asegurados que hubiesen ostentado la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con anterioridad al 1 de enero de 1967 podrán causar derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad, de acuerdo con lo previsto en el Régimen General para tal supuesto, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 8 Pensión de invalidez.
  1. Las prestaciones económicas por invalidez, con independencia de su origen, que se causen a partir del 1 de abril de 1993, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. A efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez derivadas de enfermedad común, cuando el período de cotización exigido en el Régimen General fuese mayor que el previsto en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el período será el establecido en este último régimen en la fecha de la integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General.

    Para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez, derivada de enfermedad común, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, respecto de la pensión de jubilación.

  3. Para determinar la base reguladora de las pensiones de invalidez derivadas de accidente no laboral, se tomarán las bases mensuales por las que haya cotizado el asegurado en el Régimen General y se completarán, cuando así fuera necesario, con tantos meses como falten hasta alcanzar los previstos en dicho régimen para calcular la base reguladora, de acuerdo con la forma siguiente:

    1. Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización anteriores al 1 de enero de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artícu lo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

    2. Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

    3. Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12, y en función del grupo al que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

ARTÍCULO 9 Prestaciones de muerte y supervivencia.
  1. Las prestaciones por muerte y supervivencia que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social, con independencia de la causa del fallecimiento del asegurado.

  2. A efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común, cuando el período de cotización exigido en el Régimen General fuese mayor que el previsto en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el período será el establecido en este último régimen en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General.

  3. Para determinar la base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Afiliación y alta en la Seguridad Social

Las Corporaciones Locales y demás instituciones o entidades que, en 31 de marzo de 1993, tengan personal asegurado en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local vendrán obligadas, respecto de dicho personal, a instar el alta y, en su caso, la afiliación, en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993 en los plazos, términos y condiciones previstos en la normativa de dicho Régimen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Integración en la Seguridad Social del patrimonio de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  1. Los bienes, derechos, acciones y demás recursos, cualquiera que fuera su concreta titularidad, que viniere utilizando por cualquier título la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como las obligaciones que tuviera a su cargo a la fecha de la integración, quedarán integrados por el mismo título en la Tesorería General de la Seguridad Social, pasando a formar parte del patrimonio único de la Seguridad Social a partir de la fecha de la integración a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto, sin afectación a fin alguno concreto, cualquiera que sea su signo.

    En cualquier caso, y a partir de la fecha de la integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.

  2. Las cuentas y balances de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se integrarán, con fecha 6 de abril de 1993 y una vez liquidado dicho ejercicio a la citada fecha, en las correspondientes cuentas y balances de la Seguridad Social. A estos efectos, por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas se creará una Comisión Liquidadora de la que deberá formar parte un representante de la Intervención General de la Administración del Estado y cuyo objetivo es establecer las cuentas y balances de liquidación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y consiguiente integración en las de la Seguridad Social.

  3. Quedan exentas de cualquier tipo de derechos y honorarios notariales y registrales, así como de tributación, incluidas tasas, las trasmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se produzcan como consecuencia del cambio de titularidad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición y la que se produzca como consecuencia de lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Supresión de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

De acuerdo con la autorización otorgada al Gobierno en el artículo 95 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se suprime la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con efectos del 7 de abril de 1993.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Pensión por prestación simultánea de servicios

La pensión que, en su caso, se reconozca por el Régimen General de la Seguridad Social al personal activo a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto que, como consecuencia de la realización de dos o más actividades, haya estado incluido simultánea o sucesivamente en el campo de aplicación, tanto del régimen que se integra, como del Régimen General de la Seguridad Social, se determinará previa totalización de los períodos de cotización en ambos regímenes, considerando a los superpuestos como cotizados en situación de pluriempleo en el Régimen General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Suscripción de convenio especial
  1. Los asegurados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que hubieran causado baja en el mismo y continuasen voluntariamente asegurados en dicho Régimen en la fecha de integración, podrán suscribir convenio especial en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en éste. La base de cotización por convenio especial será la misma por la que el interesado venía cotizando voluntariamente al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el momento de la integración, o aquella por la que opte de acuerdo con lo previsto en el Régimen General.

    Cuando se trate de asegurados que, en la fecha de integración, ya estuvieran cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social y suscriban el convenio especial a que se refiere el párrafo anterior se considerará, en este caso, como si estuvieran en situación de pluriempleo.

  2. Los asegurados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que hubieran causado baja en el mismo y en la fecha de integración tuvieran cumplido el período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o invalidez en dicho Régimen Especial, podrán suscribir convenio especial en el Régimen General de la Seguridad Social. La base de cotización será la misma por la que el interesado venía cotizando en la fecha de su baja en el Régimen Especial, salvo que fuera inferior a la mínima vigente en el Régimen General para su grupo o categoría profesional, en cuyo caso se tomará ésta.

    Cuando se trate de asegurados que, en la fecha de integración, ya estuvieran cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social y suscriban el convenio especial a que se refiere el párrafo anterior, se considerará, en este caso, como si estuvieran en situación de pluriempleo.

  3. El plazo para suscribir convenio especial en el Régimen General de la Seguridad Social, a que se refieren los dos apartados anteriores, será de noventa días naturales a contar desde la fecha en que se produzca la integración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Costes de integración
  1. Como compensación económica para cubrir los costes de integración por las obligaciones que asume la Seguridad Social, y con independencia de lo establecido en la disposición adicional segunda, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social una aportación económica inicial, cuyo importe se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social; además, durante veinte años, a partir de 1 de julio de 1995, se efectuará una aportación equivalente a cotizar, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto, por un tipo adicional de cotización del 8,20 por 100 por el personal activo a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto.

  2. La cotización adicional a que se refiere el apartado anterior, que será a cargo de las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el colectivo de activos que se integra, se liquidará e ingresará en la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones previstos para la cotización ordinaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Compensación por asistencia sanitaria de pasivos
  1. El aumento de costes que se produzca en la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en 1993, como consecuencia de la integración de los pensionistas prevista en este Real Decreto, se financiará de la siguiente forma:

    1. Mediante una aportación equivalente a cotizar, con independencia de lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto, por un tipo adicional de cotización del 1 por 100, aplicable durante los meses de abril a diciembre de 1993, ambos inclusive, por el personal activo a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto.

      La cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior, que será a cargo de las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el colectivo de activos que se integra, se liquidará e ingresará en la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones previstos para la cotización ordinaria.

    2. Mediante la incorporación al patrimonio de la Seguridad Social de la totalidad de los bienes inmuebles, tanto del suelo como de los edificios situados en las calles Agustín de Foxá, números 28 y 30, y Manuel Ferrero, números 15 y 19, ambos de Madrid, cuya titularidad fue atribuida a la Administración del Estado en virtud de la Cláusula 6. del Convenio de Cooperación celebrado entre el Ministerio para las Administraciones Públicas y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de fecha 17 de mayo de 1990; quedando subrogada la Tesorería General de la Seguridad Social en la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la titularidad de estos bienes inmuebles.

      La incorporación de estos bienes inmuebles se valora, a tal efecto, en 4.115,2 millones de pesetas.

  2. Los créditos del Instituto Nacional de la Salud previstos para 1993 se incrementarán en el importe resultante de la aplicación de lo previsto en los párra- fos a) y b) del apartado anterior y que, en su conjunto, se estima en 7.265,2 millones de pesetas, que se financiará con cargo a la recaudación que se obtenga de la aplicación del tipo de cotización adicional señalado en el párrafo a) del apartado anterior y mediante una aportación de la Seguridad Social, en una cuantía igual a la cifra señalada en el párrafo b).

  3. El incremento de cuotas sobre las inicialmente previstas procedentes de los conciertos de asistencia sanitaria con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se produzca en 1993, como consecuencia de lo previsto en la disposición transitoria quinta, generará crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Asistencia sanitaria e Incapacidad laboral transitoria del personal activo
  1. Las Corporaciones Locales, instituciones o entidades, respecto del personal activo a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, que viniera recibiendo la asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2, párrafo a), del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, quedan subrogadas en la posición jurídica que hasta la fecha de la integración tenía la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en el concierto sobre asistencia sanitaria suscrito entre ésta y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. Las Corporaciones Locales, instituciones o entidades, respecto del personal activo a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, que viniera recibiendo la asistencia sanitaria en la fecha de la integración con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, mutualidad, hermandad, concierto con medios propios de otras Corporaciones o fórmulas mixtas, según lo previsto en el artículo 2, párrafo c), del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, y artículo 4 de la Orden de 30 de marzo de 1984, se incorporarán al concierto con la Seguridad Social previsto en los artículos 1 y 2, párrafo a), del referido Real Decreto 3241/1983, a partir del 1 de abril de 1993. No obstante lo anterior, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades a que se hace mención anteriormente, podrán continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan.

    En el supuesto que se decida la inclusión de la Corporación o institución al concierto sobre asistencia sanitaria a que se refiere el apartado anterior, la misma tendrá efectos en la primera fecha de vencimiento de la póliza suscrita con la entidad aseguradora privada, salvo que de mutuo acuerdo se extinga la póliza en fecha anterior.

  3. Cuando las Corporaciones Locales, instituciones o entidades decidieran continuar prestando la asistencia sanitaria con entidades privadas, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de esta disposición transitoria, la prestación citada se otorgará con la intensidad y la extensión previstas en el Régimen General y bajo la tutela de las Administraciones sanitarias competentes. Los gastos que se originen a los asegurados y sus familiares por incumplimiento de lo anteriormente establecido serán a cargo de la Corporación Local, institución o entidad correspondiente.

  4. Asimismo las Corporaciones Locales, instituciones o entidades que, en la fecha de la integración, vinieran prestando a su personal activo la asistencia sanitaria con medios propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, párrafo c), del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, podrán seguir manteniendo dicha modalidad para dicho personal activo. La prestación citada, se otorgará con la intensidad y extensión previstas en el Régimen General.

  5. La prestación por incapacidad laboral transitoria derivada de contingencias comunes, se reconocerá y abonará por las Corporaciones Locales, entidades o instituciones que tengan a su cargo el personal activo que se integre.

  6. Como compensación económica por los costes derivados de la dispensación de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, en los términos previstos en los apartados anteriores de esta disposición transitoria, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades tendrán derecho a aplicar los correspondientes coeficientes reductores de la cotización por el personal activo objeto de integración, a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto, en los términos previstos en la normativa vigente para los supuestos de exclusión de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria del Régimen General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Supuestos especiales

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 7, en los supuestos en que el asegurado tuviera cincuenta y nueve o más años de edad y acreditase seis años de cotización al Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local a la fecha de la integración, el período de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación será el establecido en dicho Régimen Especial en la fecha indicada, más la mitad del tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1993 y la del hecho causante de la prestación.

En tales supuestos, el funcionario, una vez haya cumplido los sesenta y cinco años de edad, sólo podrá seguir en activo y siempre que conserve la capacidad física para el ejercicio de sus funciones en el cargo que ocupase en el momento del cumplimiento de la edad, previa la incoación del expediente de capacidad por el órgano competente en cada caso, hasta que acredite el período de cotización exigido en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
  1. Quedan derogadas, a partir de la fecha de integración a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto:

    1. La Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, salvo sus disposiciones adicionales primera, tercera, cuarta y quinta y con la particularidad de lo establecido en la disposición adicional tercera.

    2. Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se revisan los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

    3. Real Decreto 2175/1978, de 25 de agosto, por el que se establece el cómputo recíproco de cotizaciones entre la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y diversos Regímenes de la Seguridad Social.

  2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Puestos de trabajo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  1. Los puestos de trabajo, tanto del personal funcionario como del personal laboral, incluidos los correspondientes a los titulares de las Subdirecciones Generales existentes en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que, en la fecha de integración, tenga reconocidos dicha Mutualidad, pasarán a formar parte de los puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, cuya distribución se llevará a cabo teniendo en cuenta, fundamentalmente, las funciones que cada una de las dos entidades asuman y que, hasta la fecha de la integración, venía realizando la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

    De igual modo, los puestos de trabajo correspondientes a la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se integrarán en las Intervenciones Centrales del Inst ituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior.

  2. Tanto los funcionarios, como el personal laboral, que, en la fecha de la integración, vinieran ocupando puestos de trabajo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, seguirán ocupando dichos puestos, una vez llevada a cabo la distribución a que se hace referencia en el apartado anterior.

  3. Las relaciones de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social serán objeto de actualización y adecuación correspondientes, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de efectos de la integración.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA La Dirección Técnica
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Competencias y autorizaciones de desarrollo y entrada en vigor
  1. Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, para las Administraciones Públicas, y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

    Asimismo se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para llevar a cabo en el presupuesto para 1993 de las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social las ampliaciones o suplementos de crédito, según proceda, para atender las obligaciones de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, por el importe de los remanentes de crédito resultantes en el presupuesto de dicha Mutualidad tras el proceso de liquidación. Las citadas modificaciones presupuestarias se sujetarán a las normas de carácter general en la materia contenidas en la Ley General Presupuestaria y en la regulación específica de la Seguridad Social. El importe de los suplementos de crédito, que al amparo de esta disposición se autoricen, no será computable a los efectos de cálculo del límite a que se hace referencia en el artículo 150.3 de la Ley General Presupuestaria.

  2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el , sin perjuicio de la fecha de efectos de la integración del Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social prevista en el mismo.

    Dado en Madrid a 2 de abril de 1993.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

    VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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