Decreto Foral de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Navarra (Decreto Foral 112/1985, de 29 mayo)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone en su artículo 49.1 que corresponde a Navarra, en virtud de su Régimen Foral, la competencia exclusiva, entre otras, sobre las materias de ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, señalándose en el punto 3 del mismo artículo que, en dichas materias, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades v competencias que actualmente ostenta.

Tales disposiciones determinan la vigencia en el momento actual del convenio de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, otorgado el 22 de noviembre de 1950, entre el Ministerio de Obras Públicas y la Diputación Foral de Navarra para la aplicación en Navarra de la Ley de 27 de diciembre de 1947, sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

El referido Convenio establece en su artículo 12 que corresponde a la Diputación Foral, por medio de sus organismos propios, la inspección de todos los servicios de transporte mecánico por carretera que circulen por la provincia de Navarra, a tenor de la reglamentación que, en uso de sus atribuciones, dicte.

Asimismo señala que la clasificación de infracciones, la inspección de servicios y la tramitación de los expedientes se ajustará a las prescripciones del Reglamento de Ordenación de Transportes de Navarra.

En cumplimiento del citado precepto la Diputación Foral de Navarra, por Acuerdo de 16 de febrero de 1951, aprobó el Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Dicho Reglamento, en sus artículos 110 al 116, regula el ejercicio de la inspección, clasifica y tipifica las sanciones, determina su importe y establece el procedimiento sancionador en esta materia, de acuerdo con lo que establecía la Ley de 27 de diciembre de 1947, sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Con posterioridad, la aprobación de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, de Inspección, Control y Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera, ha supuesto la introducción de importantes cambios e innovaciones en la normativa básica de este sector.

Tal disposición establece un nuevo régimen regulador de las responsabilidades administrativas por la comisión de infracciones, introduce una nueva clasificación y tipificación de las mismas y eleva la cuantía de las sanciones, cuyos efectos disuasorios habían quedado muy atenuados, desarrollando otras sanciones de carácter complementario de las pecuniarias, tales como la retirada de autorizaciones y el precintado de vehículos o instalaciones, aplicables a determinados supuestos de gravedad.

Al objeto de mejorar la calidad y seguridad de los servicios prestados regula el ejercicio de la Inspección, establece un nuevo procedimiento sancionador y dispone la utilización, por determinados tipos de transportes, de un documento administrativo, la Declaración de Porte, que, además de cumplir importantes fines estadísticos, pretende facilitar las tareas de inspección.

Ley, finalmente, deroga el artículo 20 de la Ley de 27 de diciembre de 1947, sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera. diversos artículos de su Reglamento de ejecución, así como determinados Decretos que dictaban nuevas disposiciones para la aplicación de dicha Ley en materia de inspección y sanción.

Para la adecuación del régimen vigente en Navarra a lo establecido en la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, de Inspección y Control y Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera, resulta necesario actualizar determinados aspectos del Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio de las posteriores actuaciones que en esta materia pueda realizar, en su día, el Parlamento de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 1985, decreto:

ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación en Navarra de las actuaciones inspectoras, sancionadoras y de control tendentes a asegurar el cumplimiento de la legislación reguladora de los Transportes Mecánicos por Carretera.

ARTÍCULO 2 La inspección de transportes
  1. La Alta Inspección de todos los transportes mecánicos por carretera, en Navarra, corresponderá al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones quien la ejercerá por medio de la Dirección General de Transportes Terrestres.

    Corresponde al Gobierno de Navarra por medio de sus organismos propios, la Inspección de todos los servicios de transporte mecánico por carretera que circulen por Navarra.

  2. La Inspección inmediata se ejercerá por la Inspección de Transportes de Navarra, dependiente del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

  3. La Inspección de Transportes de Navarra, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la Policía Foral y de las Policías Locales de Navarra, de acuerdo con lo que se determine en las normas de desarrollo del presente Decreto Foral.

  4. Los funcionarios de la Inspección de Transportes de Navarra en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas.

  5. Los titulares de servicios y actividades sometidas a la legislación de transportes mecánicos por carretera vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección de Transportes de Navarra, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados a llevar.

  6. El personal inspector estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido y deberá exhibir cuando ejercite sus funciones.

ARTÍCULO 3 La Declaración de Porte
  1. Las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos de transporte de mercancías por carretera en Navarra, así como las que realicen transporte privado para el cual se requiere autorización administrativa previa, deberán suscribir un documento administrativo denominado Declaración de Porte, que tendrá una finalidad de control administrativo de la prestación o realización del transporte, además de cumplir los efectos jurídico-privados a que hace referencia el punto 6 del presente artículo.

  2. La Declaración de Porte expresará la matrícula del vehículo autorizado, el número y serie de la tarjeta de transportes de dicho vehículo, la clave de la actividad autorizada, el precio del transporte y otros datos que determinarán las normas de desarrollo del presente Decreto Foral.

  3. Un ejemplar de la Declaración de Porte deberá llevarse, en todo caso, en el vehículo que realice el transporte, debiendo exhibirse a los funcionarios de la inspección y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten.

  4. La Declaración de Porte referida a los servicios públicos deberá ser firmada por el cargador, por el porteador y, en su caso, por la persona que haya intervenido en la contratación del transporte realizando funciones de mediación, la cual deberá quedar debidamente identificada en la Declaración de Porte.

  5. Mediante las correspondientes disposiciones de desarrollo de este Decreto Foral, se establecerá el régimen de formalización y modelos de la Declaración de Porte, así como el procedimiento de remisión del mismo a la Administración. Un ejemplar de la misma deberá entregarse a cada una de las partes que de conformidad con el punto anterior hayan debido de firmarlo.

  6. La Declaración de Porte, además de los efectos administrativos previstos, tendrá, en los servicios de transporte en que resulte obligatoria, los mismos efectos de la Carta de Porte a que se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4 Personas responsables administrativamente...

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