Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Decreto 227/1997, de 20 de noviembre)

Publicado enBO Castilla y León de 25 de Noviembre 1997
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas supone la plasmación de un sistema normativo al amparo del artículo 103.3 de la Constitución Española. Este sistema se basa en los siguientes criterios: En primer lugar se establece la incompatibilidad de dos actividades públicas, salvo excepciones legales o las establecidas por el órgano superior de cada Administración por motivos de interés público. En segundo lugar, y como consecuencia del anterior, se establece la imposibilidad de percibir dos remuneraciones procedentes de fondos públicos. En tercer lugar se considera incompatible cualquier actividad privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de deberes del personal al servicio de la Administración o comprometer su imparcialidad o independencia.

Los principios que se quieren infundir con el sistema de incompatibilidades en la Función Pública, están asimismo recogidos explícitamente en la Exposición de Motivos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que alude a la necesidad de que los servidores públicos hagan un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, para conseguir de esta manera un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.

La adecuada ejecución en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, requiere dictar normas de desarrollo de la ordenación que establece, con el fin de completar la regulación del régimen del personal en el seno de la Administración de esta Comunidad, garantía del interés público y de los derechos y obligaciones de su personal.

Por otro lado, la Disposición Adicional sexta de la citada Ley 53/1984, de 26 de diciembre, atribuye al Gobierno, y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas por el carácter básico de sus preceptos, competencia para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución.

En su virtud, previos los informes de la Comisión de Personal y Consejo de la Función Pública, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en sesión del día 20 de noviembre de 1997

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba, en desarrollo de la Disposición Adicional sexta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICION ADICIONAL

Se modifica el número 1 del artículo único del Decreto 183/1994, de 25 de agosto, por el que se determinan los plazos de resolución de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca en el sentido de que las solicitudes de compatibilidad pasan del apartado b), referido a efectos desestimatorios, al apartado a), sobre efectos estimatorios y con la siguiente redacción:

Solicitudes de compatibilidad que formule el personal al servicio de la Administración de Castilla y León: 2 meses

.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

SEGUNDA

Continuarán en vigor en sus propios términos y rango las siguientes disposiciones:

  1. Decreto 179/1990, de 20 de septiembre, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por el que se desconcentran funciones en el Secretario General en materia de incompatibilidades.

  2. Orden de 19 de diciembre de 1990 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se modifica el procedimiento en materia de incompatibilidades.

  3. Resolución de 27 de septiembre de 1990 de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que se delegan facultades en materia de incompatibilidades en el Inspector General de Servicios.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial a dictar las disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de este Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 20 de noviembre de 1997.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ.

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

Fdo.: JOSE MANUEL FERNANDEZ SANTIAGO.

REGLAMENTO DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

CAPÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y concreción, de acuerdo con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de Castilla y León.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.
  1. Este Reglamento se aplicará al personal cuya actividad principal se encuentre delimitada en el ámbito de los apartados siguientes de este artículo, y ejerza o pretenda ejercer una segunda actividad pública o privada.

  2. Por razones de dependencia funcional, será de aplicación a:

    1. El personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

    2. El personal al servicio de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma.

    3. El personal al servicio de las Corporaciones de Derecho Público cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un cincuenta por ciento con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

    4. El personal docente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos previstos en el artículo 27 bis del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

  3. Por razón de la naturaleza jurídica de la relación de servicios, se aplicará a:

    1. Funcionarios.

    2. Personal interino.

    3. Contratados administrativos de colaboración temporal.

    4. Personal eventual.

    5. Personal laboral en todas sus modalidades.

    6. Sustitutos sanitarios.

    7. Otro personal, cualquiera que sea su relación de servicios, que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos propios de la Comunidad Autónoma.

  4. Por razón de la situación administrativa o contractual, se aplicará a todo el personal que se encuentre en servicio activo o desarrollando de manera efectiva sus cometidos, y a aquel otro que esté en otras situaciones o vicisitudes contractuales afectadas por el régimen de incompatibilidades.

CAPÍTULO I Actividades públicas Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 Principios generales.

De conformidad con lo establecido en el artículo primero y tercero de la Ley 53/1984, el personal no podrá compatibilizar sus actividades públicas:

  1. Con el desempeño por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo los supuestos legal o reglamentariamente previstos de manera expresa.

  2. Con aquellas otras que den lugar a una remuneración con cargo a los presupuestos de cualquier Administración Pública y de los Organismos, Entes y Empresas de ellas dependientes, o con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, salvo los supuestos previstos.

  3. Con la percepción de jubilación o de retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de un puesto en el sector público sin que ello afecte a las actualizaciones.

Por excepción, será compatible la pensión de jubilación parcial con el desarrollo de un puesto de trabajo a tiempo parcial en el ámbito laboral.

ARTÍCULO 4 Autorizaciones específicas.
  1. Podrá autorizarse la compatibilidad en la esfera docente como Profesor universitario asociado, en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, aunque se perciban complementos específicos o conceptos equiparables.

    Asimismo, podrá autorizarse la compatibilidad como profesores de Centros adscritos a la Universidad, cuando presenten idénticas características a las de profesor asociado y concurran los restantes requisitos legales.

  2. A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias se les podrá autorizar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. De la misma forma, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto, recíprocamente, se les podrá autorizar la compatibilidad en uno de esos puestos docentes.

    También se podrá autorizar a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería y los Catedráticos...

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