Reglamento de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (Decreto 250/1999 de 3 de diciembre)

Publicado enBO Illes Balears de 16 de Diciembre 1999
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

La Ley 2/1.996, de 19 noviembre, que regula el Régimen de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, proclama, como principio básico, el de la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos o funciones incluidos en su ámbito de aplicación con cualquier otra actividad pública o privada, sea ésta retribuida o no, y posibilita, como únicas excepciones al mismo, el ejercicio de determinadas actividades exceptuadas que estarán perfectamente delimitadas y tasadas, en razón de no afectar éstas a la dedicación absoluta de sus sujetos activos a las funciones públicas o a la imparcialidad que las mismas requieren.

Como contenido complementario a la regulación del Régimen de Incompatibilidades, se estableció, en el marco legal de referencia un sistema de control de intereses al que habían de someterse quienes desempeñasen los cargos o funciones tipificados en el mismo y, como instrumento de control de esos intereses, se crearon, en su momento, el Registro de Intereses y Actividades y el Registro de Patrimonio.

El Consejo de Gobierno de las Illes Balears o, en su caso, el órgano que reglamentariamente se designe, es el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades y del control de intereses establecido en la Ley 2/1.996, de 19 de noviembre, y dicha gestión habrá de llevarse a efecto con el contenido y alcance que, también por vía reglamentaria, se determine.

La Disposición Adicional Primera de la misma Ley, a ese fin, prevé la aprobación del correspondiente Decreto en el que se vayan a materializar las normas reglamentarias de desarrollo del propio texto legal.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en sesión celebrada el 3 de diciembre de 1.999,

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyo texto articulado se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Consejero de Presidencia para el desarrollo normativo de la regulación contenida en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Por las Consejerías de Interior y Hacienda, Presupuestos e Innovación Tecnológica se llevarán a cabo todas aquellas actuaciones tanto ejecutivas como normativas, que sean necesarias para proveer las exigencias materiales y de personal que requiere la entrada en vigor del presente Reglamento.

SEGUNDA

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Palma de Mallorca, a 3 de diciembre de 1999.

EL PRESIDENTE.

Francesc Antich I. Oliver.

El Consejero de Presidencia.

Antoni Garcías I. Coll.

REGLAMENTO DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento, dictado en cumplimiento de lo previsto en la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, tiene por objeto establecer el correspondiente desarrollo de los controles legalmente previstos y, en concreto, detallar la gestión y funcionamiento del Registro de Intereses y Actividades y del Registro de Patrimonio.

ARTÍCULO 2 Responsables de los registros.
  1. El Registro de Intereses y Actividades y el Registro de Patrimonio de los Miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dependen de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, y queda encuadrado orgánica y funcionalmente en la Secretaría General de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, a la cual corresponden la gestión y el control de los registros y también es el responsable de los mismos.

  2. La persona responsable de informática de la Consejería ha de velar para que se adopten las medidas técnicas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos contenidos en los registros. Si no hay un responsable de informática, la dirección general competente en materia de tecnología y comunicación ha de velar porque se adopten las medidas técnicas necesarias para alcanzar ese objetivo.

ARTÍCULO 3 Personal de los Registros.

El personal que preste sus servicios en el Registro de Intereses y Actividades o en el Registro de Patrimonio, con carácter previo al inicio de sus funciones, deberá declarar por escrito tener conocimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre.

ARTÍCULO 4 Instalación de los Registros.

Los Registros a cuya gestión y funcionamiento se refiere el artículo primero del presente Reglamento, se instalarán en un sistema informático de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de los datos, el depósito de las declaraciones y comunicaciones que corresponda, así como la seguridad debida en el acceso a los mismos y en el uso de la información que contienen.

ARTÍCULO 5 Documentos para declaraciones y comunicaciones.

5.1. Todas las declaraciones se realizarán, salvo causa debidamente justificada y apreciada libremente por la Secretaría General Técnica de Presidencia, en los documentos cuyos modelos se contienen en el «anexo» de esta misma norma reglamentaria.

5.2. Las comunicaciones, bastará con que se realicen por escrito y contengan los datos mínimos que permitan conocer la identidad y demás circunstancias de interés relativos a la persona que las firme y el motivo o causa de su otorgamiento.

CAPÍTULO II Registro de Intereses y Actividades Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6 Objeto del Registro de Intereses y Actividades.

El Registro de Intereses y Actividades tiene por objeto procurar la debida constancia, mediante su inscripción, del contenido de las declaraciones o comunicaciones que están obligados a realizar los titulares de los cargos y puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, conforme a lo prevenido en el artículo 12 de la misma.

ARTÍCULO 7 Sobre las declaraciones y su contenido.

7.1. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears así como los titulares de los cargos y puestos de trabajo de la Administración Autonómica a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, tienen la obligación de declarar, a partir del momento de la toma de posesión del cargo o puesto de que se trate y en el modo establecido en el presente Reglamento, todas las actividades públicas o privadas que desempeñen por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, y que sean retribuidas o susceptibles de retribución o que puedan proporcionar ingresos económicos aunque, de hecho, no se perciban compensaciones de ningún tipo por las mismas.

Asimismo, deberán declarar todas las actividades que realicen una vez hubieran cesado en el cargo o puesto de trabajo en aquellos casos a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre.

No será exigible, por contra, declaración alguna en relación con las actividades a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley.

7.2. En la misma declaración a que se refiere el apartado anterior se manifestará, también, si se recibe cualquier otra remuneración o contraprestación que directa o indirectamente provengan de la actividad privada, con excepción, en cualquier caso, de las actividades a que se alude en el último párrafo del apartado anterior.

7.3. También será obligatoria la declaración relativa al inicio o cese en cualquier actividad pública o privada que, no constituyendo una excepción, conforme a lo dispuesto en este...

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